REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2023-000143

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER FLORES HIGUEREY y MERSY MILAGROS ESCUDERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.114.911 y Nº V-14.607.742 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES.

En fecha nueve de mayo de 2023, se recibió solicitud presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER FLORES HIGUEREY y MERSY MILAGROS ESCUDERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.114.911 y Nº V-14.607.742 respectivamente. En fecha doce de mayo de 2023, se admitió la presente causa, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologara el acuerdo amistoso solicitado por las partes, una vez que conste en auto la subsanación de la solicitud que dará origen al despacho saneador; se insto a la parte a subsanar la omisión que dio origen al despacho saneador. En la solicitud revisadas las acta del expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ” en concordancia con el articulo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil específicamente la parte demandante debe consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de los niños de autos, pues que la consignada es copia simple; por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintidós de mayo del año en curso, dejó constancia que la parte solicitante no subsano indicado por este tribunal; así lo hizo constar.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte no subsano lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha doce de mayo de 2023, en el cual la parte no subsano, ni corrigió y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el solicitante no subsano, ni corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:16 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. DILIMAR QUERO













ASUNTO: UP11-H-2023-000143