REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000323
SOLICITANTE: Ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.649.015.
MOTIVO: TUTELA
En fecha 23/03/2023 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de TUTELA, presentado por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEYDY TORREALBA con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.649.015, en su condición de abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 26/10/2020; quien solicita se le designe tutora de la niña de auto, en virtud del fallecimiento de sus madre, indicando al tribunal a los posibles candidatos postulados para conformarla tutela solicitada.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30/03/2023, se ordenó la notificación del Protutor y del Suplente de Protutor, ciudadanos INGRIS COROMOTO ROJAS BRACHO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.386.972 y IRIS COROMOTO ROJAS BRACHO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.856.900; así como a los miembros del Consejo de Tutela, ciudadanos MARITZA DE LAS MERCEDES ROJAS BRACHO, BAUDILIO ANTONIO BOCOURT ROJAS, INERIA JOSEFINA BRACHO, FANNY RAMON MADRIZ MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.513.516, V-26.358.166, V-13.389.091, V-13.096.165, respectivamente, para que también acudan el día de la audiencia. Se ordeno la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, a los fines de hacer de su conocimiento en la presente solicitud y se requirió el informe social del Equipo Multidisciplinarios adscrito a este tribunal a la niña de auto y su guardadora (abuela materna).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2023, suscrita y presentada por la ciudadano RAUDYS JOSE FIGUEROA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.121.233, quien consigna a los autos, copia del acta de nacimiento de reconocimiento voluntario realizado por el prenombrado ciudadano a la niña de autos como su hija, debidamente firmado y sellado por el funcionario de la Coordinación del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, acta Nº 48 de fecha 4 de abril de 2023, cursante a los folios 33, 34 y su vuelto.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Resulta pertinente señalar, que el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado Ediciones Libra, define a la Tutela así: “Es una institución del derecho de familia cuya finalidad esencial es la guarda de la persona y bienes de los menores de 18 años que no tiene padres o que teniéndolos carecen de patria potestad. Constituye un conjunto de poderes, llamados a la “potestad titular”, que es más restringida que la patria potestad”
Así mismo, el artículo 301 del Código Civil establece lo siguiente: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”
De igual modo es necesario hacer mención del artículo 324 del Código Civil Venezolano, el cual indica: “En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por el tiempo que ésta dura”
Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:
…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
…”
De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º y 6º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
El Artículo 232 del Código Civil Venezolano establece, “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código“.
Ahora bien, el ciudadano RAUDYS JOSE FIGUEROA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.121.233, reconoció voluntariamente a la niña de autos, en fecha 4 de abril de 2023, según se desprende del contenido de la diligencia consignada por el, que riela a los folios 30 al 34 del expediente, donde se desprende dicho reconocimiento, el demandado convino en el reconocimiento requerido concordando la norma citada supra el artículo 209 del Código Civil que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre …”
Ahora bien, de la revisión del asunto, la petición de realizada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.649.015, en su condición de abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 26/10/2020, propone las personas que a su criterio deben conformar la Tutela; en virtud, que para el momento de la presentación de la solicitud, la niña solo tenía establecida la filiación materna y vista el acta de defunción de su madre la cual consta a los folios 9 y 10 del asunto, debía por mandato de ley abrir la tutela para brindarle a la niña de auto la protección integral, que para el momento requería de un representante legal; sin embargo, en el iter procesal de este juicio, el ciudadano RAUDYS JOSE FIGUEROA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.121.233, reconoció voluntariamente a la niña como su hija, estableciéndose de pleno derecho la filiación paterna, por lo que tiene un representante legal que es su padre, quien debe ejercer todos los deberes inherentes a la patria potestad; en conclusión, continuar con la tutela seria violentar el orden público establecido en la ley. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la presente solicitud de TUTELA, presentado por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEYDY TORREALBA con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.649.015; por cuando la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:35 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-000323
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