REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000170
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano OSWALDO RODOLFO BLASCO LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.759.994.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSDEILYS YUDIMAR ALVAREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-22.599.419.
ABOGADO ASISTENTE: NIGDALIA YAQUELIN GARCIA ILARRAZA Inpreabogado Nº 308.086.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha quince (15) de febrero de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano OSWALDO RODOLFO BLASCO LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.759.994, debidamente asistido por la abogado NIGDALIA YAQUELIN GARCIA ILARRAZA Inpreabogado Nº 308.086; contra de la ciudadana ROSDEILYS YUDIMAR ALVAREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-22.599.419; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día catorce (14) de septiembre del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 129 del año 2012, la cual riela a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolanas, de 9 y 6 años de edad, nacida el día 02/08/2013 y 04/08/2016 respectivamente, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 9, 10 y 11 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el año 2016; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintidós de febrero de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana ROSDEILYS YUDIMAR ALVAREZ ACOSTA; ampliamente identificada en auto; no se acordó oír las opiniones de las niñas de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.
Al folio 21 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la desilusión del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana ROSDEILYS YUDIMAR ALVAREZ ACOSTA; ampliamente identificada en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 22/03/2023, el tribunal fijo para el día 18/05/2023 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano OSWALDO RODOLFO BLASCO LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.759.994, debidamente asistido por la abogado NIGDALIA YAQUELIN GARCIA ILARRAZA Inpreabogado Nº 308.086. De la NO comparecencia de la ciudadana ROSDEILYS YUDIMAR ALVAREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-22.599.419, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun y cuando fue debidamente notificada como consta a los folios 16, 17 y 22 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogado NIGDALIA YAQUELIN GARCIA ILARRAZA Inpreabogado Nº 308.086, quien asiste a la parte solicitante ciudadano OSWALDO RODOLFO BLASCO LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.759.994; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSWALDO RODOLFO BLASCO LOPEZ Y ROSDEILYS YUDIMAR ALVAREZ ACOSTA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 129 del año 2005 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña OSWALDY VALENTINA BLASCO ALVAREZ, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 02/08/2013, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, signado con el Nº 1556 del año 2013, cursante a los folios 8 y 10 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 04/08/2016, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 3.029-13 del año 2016, cursante al folio 11 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante y de la cónyuge cursante al folios 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de las niñas de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; quien compareció a la audiencia oral de evacuación de pruebas, manifestando que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos OSWALDO RODOLFO BLASCO LOPEZ y ROSDEILYS YUDIMAR ALVAREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-18.759.994 y V-22.599.419 respectivamente, contraído el día catorce (14) de septiembre del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 129 del año 2012, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de ochenta (80$) mensuales; o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente manera; cuarenta dólares (40$) para cada una de las niñas, los cuales serán entregados en la moneda de curso legal, a la madre de las niñas, su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de mis ingresos y de acuerdo a las necesidades de mis hijas. Para el mes de septiembre la cantidad de ciento sesenta dólares (160$) para los gastos de útiles y uniformes escolares, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela; distribuidos de la siguiente manera; ochenta dólares (80$) para cada niña. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad ciento sesenta dólares (160$), para los gastos decembrinos propios de la época, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela; distribuidos de la siguiente manera; ochenta dólares (80$) para cada niña. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia para el padre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional de las niñas. El padre conservara el derecho de régimen de convivencia familiar y compartir con sus hijas; en los meses de agosto y septiembre o en época de vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre, al menos que de común acuerdo los padres puedan variar el régimen de las vacaciones. En vacaciones o época de semana santa y carnaval, las niñas compartirán con ambos padres de forma alterna, en los años siguientes, comenzando el padre el compartir en el asueto carnaval y semana santa con la madre. Para el mes de diciembre y enero, las niñas estarán con su padre los días 24, 25 y 26 de diciembre y con la madre 31 de diciembre, 1 y 2 enero con la madre, siendo alternas los años siguientes, con el fin del derecho que tiene las niñas a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres. QUINTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:44 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-000170
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