REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-H-2023-000133

SOLICITANTES: Ciudadanos ROBERSI ALICAR GARCIA QUIROGA y GREICIS VANESA NATERA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.371.703 y V-19.615.825 respectivamente.

NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 1 año de edad, nacida el día 18/11/2021.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a solicitud de los ciudadanos ROBERSI ALICAR GARCIA QUIROGA y GREICIS VANESA NATERA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.371.703 y V-19.615.825 respectivamente, en sus carácter de padres y representante legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 1 año de edad, nacida el día 18/11/2021, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 25 de abril de 2023, quedó establecido en los siguientes términos:

EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

PRIMERO: El padre aportara la cantidad de treinta dólares (30$) quincenales, para un total de sesenta dólares mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: El progenitor aportara la cantidad de cien dólares (100$), o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir gastos de estrenos de su hija. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de abril del año en curso.

EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO: El padre compartirá con su hija dos (02) días que tenga libre acuerdo a su condición de trabajo ya que trabaja en la empresa Smurfit Kappa desde las 10:00 a.m., hasta la 1:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hija; asimismo, el cumpleaños de la niña el padre compartirá con su hija desde las 10:00 a.m., hasta la 1:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. TERCERO: En carnaval el padre compartirá con su hija, un día del que libre de acuerdo a su horario de trabajo, desde las 10:00 a.m., hasta la 1:00 p.m.; y semana santa el padre compartirá jueves y viernes desde las 10:00 a.m., hasta la 1:00 p.m., será compartido previo acuerdo de partes. CUARTO: En la época decembrina el padre compartirá con su hija el día 24 de diciembre desde las 5:00 p.m., hasta las 10:00 p.m., siendo alternos los años sucesivos, buscándola y retornándola al hogar materno. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enferma y no amerite reposo médico, la progenitora entregará al padre los medicamentos y explicará los cuidados especiales que deba suministrársele a su hijo, dicho régimen de convivencia surtirá efecto a partir de la semana del mes de abril del año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana de 1 año de edad, nacida el día 18/11/2021; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de mayo del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño







ASUNTO: UP11-H-2023-000133