REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000472

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana AMERICA MARIA UZCATEGUI MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.341.307.

ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 24/03/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-32.798.254, con Nº de pasaporte Venezolano 162651762.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha dos (2) marzo de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la apoderada judicial SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO Inpreabogado Nº 81.067, a petición de la ciudadana AMERICA MARIA UZCATEGUI MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.341.307, en su condición de padres y representante legales de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 24/03/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-32.798.254, con Nº de pasaporte Venezolano 162651762; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje con fines recreativos, bajo la modalidad de vuelo asistido a la ciudad de Madrid República de España.

En fecha diez (10) de mayo de 2023, se admitió la presente solicitud; se ordenó oír la opinión de la adolescente y video llamado al progenitor ciudadano JOSE DANIEL SALAS VIELMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.341.873, progenitor del adolescente, a través de la aplicación WhatsApp números de contactos +57 5827727800, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 27 al 29 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la adolescente de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija, viaje bajo la modalidad de vuelo asistido; con fines recreativo a la ciudad de Madrid-España; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial abogado SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO Inpreabogado Nº 81.067; se prescindió de la opinión de la adolescente de autos, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: 1) La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 24/03/2009; signada con el Nº 1246 del año 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Municipio Libertador del estado Mérida, cursante a los folios 6 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante-madre, así como del padre y del adolescente de auto, cursante a los folios 8, 9 y 10 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.

De la copia simple del pasaporte Venezolano de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante al folio 7 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en la ciudad de Madrid, República de España; así como la intención del viaje es para fines recreativos por época de vacaciones escolares y regalo de cumpleaños de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 24/03/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-32.798.254, con Nº de pasaporte Venezolano 162651762, quien viajara acompañada con asistente de vuelo; y así se declara.

De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 28/06/2022, signado con el asunto UP11-H-2022-000055, emitida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 10 al 13 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia el acuerdo suscrito por las partes y representante legales de la adolescente; del cual la solicitante ciudadana AMERICA MARIA UZCATEGUI MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.341.307; ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hija la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 24/03/2009; en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.

De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de auto, ciudadana AMERICA MARIA UZCATEGUI MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.341.307; y JOSE DANIEL SALAS VIELMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.341.873; manifestando la primera a través de su apoderado judicial abogado SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO Inpreabogado Nº 81.06, según se evidencia en el poder especial suscrito por los padres y representantes legales, a favor de la adolescente de auto que cursa a los folios 3 al 5 del asunto y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +57 5827727800, en fecha veinticinco de mayo de 2023, cursante a los folios 27 al 29 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre y la madre autorizan el viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 24/03/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-32.798.254, con Nº de pasaporte Venezolano 162651762, quien viajara a la ciudad de Madrid- España bajo la modalidad de vuelos asistido; y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; Saliendo el día lunes 24 de abril del año 2023 saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo, con escala en la ciudad de Panamá a través de la aerolínea Compañía Panameña de Aviación con número de vuelo de ida N° CM250, para proseguir el viaje por intermedio de la misma aerolínea según vuelo Nº CM368 hasta el Aeropuerto Internacional de la ciudad de Montevideo Uruguay; retornando el día viernes 5 de mayo de 2023, por intermedio de la aerolínea Compañía Panameña de Aviación con número de vuelo de N° CM284, con escala en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Panamá, para continuar el viaje a través de la misma línea aérea con el vuelo Nº CM251 hasta el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 5 y 6 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del adolescente DAVID ALESSANDRO LOMBARDO LEAL, del cual se evidencia que el viaje para fines recreativos por época de vacaciones escolares y regalo de cumpleaños, por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo por época de vacaciones escolares, regalo de cumpleaños y compartir con su madre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 24/03/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-32.798.254, con Nº de pasaporte Venezolano 162651762; y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 24/03/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-32.798.254, con Nº de pasaporte Venezolano 162651762, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo dos (02) de julio del año 2023 hasta el día sábado cinco (5) agosto del año 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara bajo la modalidad de vuelo asistido.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, la adolescente de auto, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día miércoles nueve (9) de agosto de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Dilimar Quero

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:34 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Dilimar Quero






ASUNTO: UP11-J-2023-000472