REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000142
PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCIS LORENZ PIÑA DE COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.450.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROLANDO JOSE COLINA FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.909.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACIÒN)
En fecha veintitrés de marzo de 2023, se recibió demanda interpuesta por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, petición de la ciudadana FRANCIS LORENZ PIÑA DE COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.450, en contra del ciudadano ROLANDO JOSE COLINA FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.909, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACIÒN). Se admitió la presente demanda el día 30 de marzo de 2023 y se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha diecisiete de mayo de 2023, se certificó la notificación del demandado, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 31 de mayo de 2023, a las diez de la mañana. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil GREIDER PINTO se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadana FRANCIS LORENZ PIÑA DE COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.450, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano ROLANDO JOSE COLINA FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.909 ni por si ni por medio de apoderado judicial; se dicto la dispositiva del fallo declarando TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza- custodia, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACIÒN), la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que el demandante ciudadana FRANCIS LORENZ PIÑA DE COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.450, NO compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, dejándose copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:48 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-V-2023-000142
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