REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000035
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TAHIRIS CAROLINA ROMERO DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.894.575, domiciliada en la Urbanización Yucaray, calle I, casa Nº 20 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos ALI ERNESTO RABAN ROMERO y LEONARBYS KARINA ROMERO SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.178.672 y V-25.822.811 respectivamente, quienes se encuentra fuera del Territorio Venezolano específicamente en la República de Colombia.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 5 y 7 años de edad, nacidos el día 02/02/2018 y 13/02/2016 respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 5 y 7 años de edad, nacidos el día 02/02/2018 y 13/02/2016 respectivamente, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana TAHIRIS CAROLINA ROMERO DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.894.575, domiciliada en la Urbanización Yucaray, calle I, casa Nº 20 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos, por encontrase fuera del territorio Venezolano, específicamente en la República de Colombia; siendo la solicitante quien en la actualidad le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas, aportándole la solicitante un hogar y un nivel de vida adecuado a los niños de autos.
En fecha tres de febrero de 2023, admitió la demanda, se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de las partes demandadas ciudadanos ALI ERNESTO RABAN ROMERO y LEONARBYS KARINA ROMERO SALAS, ampliamente identificados en autos para su posterior notificación; se requirió el informe integral al grupo familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
“El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible”.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que los niños de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 5 y 7 años de edad, nacidos el día 02/02/2018 y 13/02/2016 respectivamente; el cual consta a los folios 17 al 21 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que los niños de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de los niños de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem. Considera esta juzgadora, que el interés superior de los niños es que le sean garantizados sus derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidados, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amada, todo lo que un niño o niña necesita para crecer y ser un niño (a) sano y feliz; siendo en éste momento su familia paterna, en la persona su abuela paterna con quien los niños se siente apegados afectiva y emocionalmente, en tal sentido siendo su abuela paterna la persona que le ha proporcionado a los niños todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 5 y 7 años de edad, nacidos el día 02/02/2018 y 13/02/2016 respectivamente; contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana TAHIRIS CAROLINA ROMERO DE GODOY, plenamente identificada en autos, quien es su abuela paterna, es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a los niños de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 5 y 7 años de edad, nacidos el día 02/02/2018 y 13/02/2016 respectivamente; bajo la responsabilidad de crianza de su abuela paterna ciudadana TAHIRIS CAROLINA ROMERO DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.894.575, domiciliada en la Urbanización Yucaray, calle I, casa Nº 20 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNANISI DANEISHA RIVERO RIVILLAS, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección. En consecuencia; deberán permanecer los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de su abuela paterna, ciudadana TAHIRIS CAROLINA ROMERO DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.894.575, domiciliada en la Urbanización Yucaray, calle I, casa Nº 20 Municipio San Felipe del estado Yaracuy; en el hogar de ésta, el cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de los niños, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de los niños; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de los niños de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) del mes de mayo del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:04 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-V-2023-000035
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