REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000289
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JUAN CARLOS VALLES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.367.359.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GIUSELINMAR DAYANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.484.505.
ABOGADO ASITENTE: CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado Nº 108.301.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha catorce (14) de marzo de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VALLES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.367.359, debidamente asistido por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado Nº 108.301; contra de la ciudadana GIUSELINMAR DAYANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.484.505; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día siete (7) de mayo del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 56 del año 2010, la cual riela a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 30/12/2015, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; separaron de hecho desde hace más de cinco años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha diecisiete de marzo de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana GIUSELINMAR DAYANA DIAZ; ampliamente identificada en auto; no se acordó oír la opinión del niño de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.
Al folio 21 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la desilusión del vínculo conyugal solicitado.
Se certificaron las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana GIUSELINMAR DAYANA DIAZ; ampliamente identificada en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 20/04/2023, el tribunal fijo para el día 28/04/2023 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció parte solicitante ciudadano JUAN CARLOS VALLES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.367.359, debidamente asistida por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado Nº 108.301. De la NO comparecencia personal de la ciudadana GIUSELINMAR DAYANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.484.505, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificada de la presente solicitud, como consta a los folios 18, 19 y 22 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado Nº 108.301, quien asiste a la parte solicitante ciudadano JUAN CARLOS VALLES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.367.359; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS VALLES OJEDA Y GIUSELINMAR DAYANA DIAZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 56 del año 2010 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 30/12/2015, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 79 del año 2016, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante, de la cónyuge cursante a los folios 10 y 11 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del niño de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, quien compareció a la audiencia, pero no se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JUAN CARLOS VALLES OJEDA Y GIUSELINMAR DAYANA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-10.367.359 y V-15.484.505 respectivamente, contraído el día siete (7) de mayo del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 56 del año 2010, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá el padre, quien la viene ejerciendo desde la fecha de separación, por cuanto la madre se encuentra fuera del país, específicamente en los Estados Unidos de América. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de cien dólares americanos mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, dicho monto deberá ser depositado a la bancaria que el padre suministrara a la madre en su oportunidad. Para el mes de septiembre la cantidad de cien dólares americanos o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para los gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cien dólares americanos o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, la madre sufragara el (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requiera su hijo; y el (50%) de cualquier otro gasto extraordinario el cual sea demostrable por parte del progenitor, así como sea necesario para el bienestar de su hijo. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el niño compartirá con su padre el 24 y 25 de diciembre, y el día 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, alternados los años sucesivos. En cuanto al asueto de carnaval y semana santa; en cuanto al carnaval, el niño compartirá con su madre, la semana santa con el padre, siendo alternos los años siguientes; en caso de ser necesario que el niño realice viaje de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El día de la madre el niño compartirá con su madre, por lo que el padre entregar al niño, los sábados previo al día de la madre de cada año a la seis de la tarde (6:00p.m.,) y el día del padre el niño compartirá con su padre. El día de cumpleaños del niño de niño será celebrado conforme a lo que decidan ambos padres. En la época de vacaciones escolares, en caso que el niño pase más de cinco días (5) continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de mayo del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2023-000289
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