REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2022-000243
PARTE ACTORA: Ciudadana DANIMAR ESTHER FIGUEROA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.393, domiciliada en la calle C, casa C-36, Prados del Norte Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.646.024, domiciliado en la Urbanización La Pradera, calle principal casa Nº P10 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, se recibió ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; el presente de asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES Inpreabogado Nº 82.944, a petición de la ciudadana DANIMAR ESTHER FIGUEROA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.393, domiciliada en la calle C, casa C-36, Prados del Norte Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.646.024, domiciliado en la Urbanización La Pradera, calle principal casa Nº P10 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor de sus hijas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy GIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 7 y 4 años de edad, nacidas el día 4/12/2015 y 12/09/2018 respectivamente. Se admitió la presente demanda el día 17 de noviembre de 2022, se acordó la notificación de la parte demandada, se libro boleta de notificación a la Defensora Publica a los fines que represente judicialmente a la niña de auto, se requirió constancia de sueldo del obligado alimentario.
En fecha 29 de noviembre de 2022, se certifico la boleta del demandado de autos, y se fijó la audiencia de mediación para el día 14 de diciembre de 2022, a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DANIMAR ESTHER FIGUEROA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.393 y de la NO comparecencia del demandado ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.646.024; se dio por concluida la fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2022, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 1 de febrero de 2023, a las 9:00 de la mañana; asimismo se estableció el lapso de presentación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con la Ley, se libro el oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
En fecha 15 de diciembre de 2022, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto sentencia provisional a favor de las niñas de auto. Se apertura cuaderno Separado, para la procedencia de la misma, en virtud de la oposición a la medida interpuesta por el demandado de autos, en su oportunidad procesal.
Consta al folio 69 del asunto audiencia espacial en la cual comparecieron las partes contendientes del proceso; en el cual el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.646.024; realizo ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de las niñas.
Por auto de fecha 16 de enero de 2022, el tribunal dejó constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, fue recibida la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en virtud de la inhibición planteada en fecha 16 de enero de 2021 por la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial abogada Sorelys Quintero, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 27 de enero de 2023
Abocada al conocimiento de la presente causa, se fija para el día 21 de abril de 2023 a la audiencia de sustanciación Inicial.
En fecha 21 de abril de 2023, en virtud de la diligencia presentada por la Abogada Suhail Hernández, Inpreabogado Nº 81.067, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DANIMAR ESTHER FIGUEROA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.842.393, quien solicito el diferimiento de la Audiencia de Sustanciación Inicial, por cuanto la ciudadana DANIMAR ESTHER FIGUEROA HERNANDEZ, antes identificada, se encuentra con quebrantos de salud; fijando nueva oportunidad el tribunal para el día 5 de mayo de 2023 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana DANIMAR ESTHER FIGUEROA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.393 y de la no comparecencia del demandado ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.646.024. Las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo a favor de sus hijas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy GIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 7 y 4 años de edad, nacidas el día 4/12/2015 y 12/09/2018 respectivamente. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos DANIMAR ESTHER FIGUEROA HERNANDEZ y JOSE MANUEL MARTINEZ QUIÑONEZ,, llegaron a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente:
“El padre aportará la cantidad de cien dólares (100$) quincenales, para un total de doscientos dólares (200$) mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos a la cuenta de ahorro a nombre de la madre, en cual es del conocimiento del padre, el cual viene depositando la obligación de manutención para sus hijas. El padre aportara la cantidad de trescientos dólares (300$), o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijas, los cuales serán depositados o transferidos a la cuenta de ahorro de la madre, antes del 15 de septiembre de cada año. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de trescientos dólares (300$), o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos de estrenos propios de la época; así como, le entregara a las niñas el juguete de niño Jesús. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, consultas médicas y medicinas, recreación, transporte y otros que se ocasionen de la manutención y los que se generen de la crianza de las niñas de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) por mitad, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir de la primera quincena del mes de mayo del año en curso.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy GIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 7 y 4 años de edad, nacidas el día 4/12/2015 y 12/09/2018 respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos.
Se acuerda librar oficio EQUIPO NAVEGANTES DEL MAGALLANES, BEISBOL CLUB, en el estadium José Bernabé Pérez de Valencia, Urbanización Industrial Carabobo, estado Carabobo, a los fines de informarle que dejen sin efecto la retención del descuento ordenada a deducir de la nomina del lugar del trabajo del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.646.024, establecida en la sentencia de la medida provisional dictada en fecha 15 de diciembre del año 2022; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; que dicho monto retenido sea entregado directamente al ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.646.024, por cuanto las partes llegaron a un acuerdo amistoso a través de los medios de resolución de conflicto establecida en la Ley, a favor de las niñas de autos; que da por terminado el litigio. Se designa correo especial al ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.646.024 y/o a su apoderado judicial ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ Inpreabogado Nº 114.643 para la entrega de oficio al ente correspondiente.
Se deja sin efecto la medida provisional dictada en fecha 15 de diciembre de 2022 en todas y cada una de sus partes, en virtud del acuerdo suscrito por las partes en la audiencia de medición de esta misma fecha.
Queda desistida la oposición de la medida provisional presentada por el demandado en su oportunidad procesal; en virtud del acuerdo suscrito por las partes en la audiencia de medición de esta misma fecha.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de mayo del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:53 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-V-2022-000243
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