REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Mayo de 2023.
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000237
SOLICITANTE: Ciudadano YAILENY JACKELINNE TORREALBA DE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 17.005.781 asistida por la abogado DANMARYS QUINTERO inscrito en el IPSA bajo el Nº 281.296
DEMANDADO: Ciudadano DARWIN VIRGILIO HERNANDEZ NAVAS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.927.825
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 03 de Marzo de 2023, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadana YAILENY JACKELINNE TORREALBA DE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 17.005.781 asistida por la abogado DANMARYS QUINTERO inscrito en el IPSA bajo el Nº 281.296 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde hace 4 años se encuentran separados surgieron desavenencias en la pareja que trajo como consecuencia el distanciamiento desde haciendo imposible la vida en común sin que haya habido entre ellos una reconciliación, contrajeron matrimonio civil de la parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia , según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35 del año 2007 la cual riela a los folio 08 al 09 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Dos (02) hijas que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 26-02-2006 y 17-05-2011 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 26-02-2006 y 17-05-2011
En fecha 07 de Marzo 2023, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano DARWIN VIRGILIO HERNANDEZ NAVAS . En fecha 14 de Abril de 2023, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de Abril de 2023 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano DARWIN VIRGILIO HERNANDEZ NAVAS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.927.825 y de la comparecencia de la ciudadana YAILENY JACKELINNE TORREALBA DE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 17.005.781 asistida por la abogado DANMARYS QUINTERO inscrito en el IPSA bajo el Nº 281.296 Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijas y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana YAILENY JACKELINNE TORREALBA DE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 17.005.781 manifestó que su ultimo domicilio conyugal Sabanita Bolivariana 2, calle 3 entre carrera 2 y avenida Eduardo lapi yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YAILENY JACKELINNE TORREALBA DE HERNANDEZ y DARWIN VIRGILIO HERNANDEZ NAVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 17.005.781 y 12.927.825 En consecuencia, En cuanto a sus hijas En cuanto a su hijas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre depositara la cantidad de 100$ mensuales de acuerdo a la tasa del banco central de Venezuela, depositados en la cuenta de ahorro del banco de Venezuela Nº 0102-0341450100071301 YAILENY JACKELINNE TORREALBA DE HERNANDEZ de manera quincenal para el mes de agosto el padre cubrirá el 50% gastos de útiles, uniforme y calzado escolar que requiera sus hijas siendo el equivalente 400$ de acuerdo a la tasa del banco central de Venezuela y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el 50% de los gastos que requiera el hijas en ropas y calzados para estrenos siendo el equivalente a la cantidad de 400$ a cada una de las hijas de acuerdo a la tasa del banco central de Venezuela . RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, previo aviso de la madre las podrá llevar a pasear a las actividades deportivas y culturales siempre y cuando las regrese al hogar antes de las 6 de las tarde siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. El odia del cumpleaños del padre y el día del padre lo pasaran con el y del mismo modo la madre el día de las madres y su cumpleaños. En cuanto al cumpleaños de las hijas compartirán con ambos padres previo acuerdo entre ellos. El carnaval lo compartirán con la madre y la semana santa con el padre siendo alterno los años sucesivos. En relación a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas entre ambos padres de manera semanal y alterna para que no pierde el contacto con ninguno de los progenitores. En cuanto am las vacaciones decembrinas compartirán con el padre y la madre de acuerdo al cronograma laboral del mismo pudiendo de mutuos acuerdo entre ambos padres de manera semana o alterna de manera que no perdida contacto con ninguno de los progenitores. Los progenitores deberán garantizar la integridad personal de sus hijas en el caso de ponerlas a situaciones de riesgo ni que presencien ingesta de bebidas alcohólicas Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 26-02-2006 y 17-05-2011
respectivamente y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 27 Julio del 2007 efectuado por ante el registro Civil de la parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia según acta de matrimonio inserta bajo el número 35 de fecha 27 Julio del 2007 ofíciese en su oportunidad Registro Civil de la parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia registro Principal de la parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
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