REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de mayo de 2023.
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2023-000054


PARTE ACTORA: Ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGORBARDI GODOY venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.830.620
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JESSIKA ALEJNADRA PARRA DE LONGOBARDI venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.727.684

MEDIDA PREVENTIVA (CUSTODIA)

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que el demandante ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGORBARDI GODOY venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.830.620 , solicitó que de conformidad con el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor de sus hijos el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº 31.770.164 y los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 23-10-2011 Y 28-11-2017, alegando que sus hijos se encuentra bajo su resguardo en virtud al decreto temporal custodia exclusiva emitido por ante la corte del tercer Distrito Judicial por el condado de la ciudad de Salt Lake estado de Utah de los estados Unidos de américa caso Nro 204900043 de fecha 26,2021 siendo él quien le ha brindado las atenciones y los cuidados que los niños requieren hasta la presente fecha ejerciendo la custodia por lo que requiere que se dicte medida provisional de la custodia, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que salga del país con el niño, y considera esta juzgadora que existen suficientes elementos que corren insertos en el presente dossier de convicción par decretar la media solicitada.
Ahora bien, de las actas de nacimientos, cursante al folio 06 al 10 y sus vltos del presente expediente, se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al solicitante y a los niños de autos, y que el adolescente así como los niños de auto se encuentran bajo la responsabilidad del padre mediante sentencia virtud al decreto temporal custodia exclusiva emitido por ante la corte del tercer Distrito Judicial por el condado de la ciudad de Salt Lake estado de Utah de los estados Unidos de américa caso Nro 204900043 de fecha 26,2021 debidamente legalizado y apostillada cursante a los folios 41 al 56del expediente Ahora bien, siendo que la responsabilidad de crianza, es una institución familiar, que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre a amar, criar, formar, educar, custodiar vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral. Y que la legislación especial que rige esta materia contempla el principio de la coparentabilidad, consagrado en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 466 parágrafo primero, literal c), en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: La custodia provisional del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº 31.770.164 y los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 23-10-2011 Y 28-11-2017 , al padre ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGORBARDI GODOY venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.830.620 , la cual tendrá vigencia hasta que el Juez de juicio dicte el fallo definitivo, o sea hasta tanto no sea revocada.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Abril de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS La Secretaria,

Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ