REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de mayo de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2022-000035
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NEYDA LISBETH SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.277.260.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°175.226.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.283.429.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 22 de junio de 2007.
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 20 de mayo de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES, presentados por la ciudadana NEYDA LISBETH SUAREZ, antes identificada, asistida por el abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 175.226, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA SEQUERA, igualmente identificado.
Admitida la causa por auto de fecha 25 de mayo de 2022, se ordenó notificar a la parte demandada, a fin que conociese la oportunidad fijada para la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 12 de julio de 2022, a las 9:00 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En la oportunidad fijada para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hizo constar la presencia de la parte demandante, asimismo, que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se dio por concluida la referida fase de mediación.
Por auto de fecha 15 de julio de 2022, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 10 de agosto de 2022, a las 9:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes `para que la parte demandante presentara su escrito de promoción de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 1 de agosto de 2022, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 10 de agosto de 2022, oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se hizo constar únicamente la presencia de la ciudadana NEYDA LISBETH SUAREZ, asistida por el abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 175.226, asimismo, el Tribunal hizo constar que por cuanto no hubo oposición en el lapso de pruebas por parte del demandado en cuanto a la presente causa, este Tribunal se pronunciará por auto separado con la actuación procesal que corresponde.
PARTE MOTIVA:
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En la oportunidad para presentar pruebas para la parte demandante y para dar contestación a la demanda, y presentar conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, para el demandado, este último no hizo uso de ese derecho, y con respecto a esos casos en el cual la parte demandada no hace oposición a la demanda, la Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, arriba citada, la Sala de Casación Civil también estableció lo siguiente:
“… Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno…”
Por auto de fecha 4 de octubre de 2022, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano OSBART SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.650, Agrimensor inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 24.647, quien puede ser localizado en la sexta avenida, entre calles 16 y 17, avenida La Patria, Nº 124-1, municipio San Felipe, estado Yaracuy, por cuanto este Tribunal lo designó como experto, a fin que realizara avalúo del inmueble objeto de la presente causa.
Se recibió diligencia presentada por la ciudadana NEYDA LISBETH SUAREZ, asistida por el abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 175.226, mediante la cual procedió a otorgar Poder Apud Acta al referido abogado, a fin que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
Al folio 50 del expediente, el ciudadano OSBART SEGURA, aceptó su designación como experto en el presente asunto, asimismo, se le expidió credencial al referido ciudadano a objeto que procediera a hacer el referido avalúo que se requiere en el presente asunto.
Cursa a los folios 59 al 92 del expediente, informe de avalúo relacionado con el inmueble objeto de la pretensión en esta causa, consignado por el experto avaluador, ciudadano OSBART SEGURA.
En acta que riela a los folios 95 y 96 del expediente, este Tribunal hizo constar que visto que no hubo oposición por parte del demandado, este Tribunal se pronunciará con la actuación procesal que corresponde por auto separado.
PARTE MOTIVA:
Alegó la parte actora, que durante su unión concubinaria construyó junto a su concubino con mucho esfuerzo su propia casa, con dinero de su propio peculio, en un área de terreno que actualmente es de propiedad municipal y que tiene una extensión de 91.93 m2 y un área de construcción de 91.93 m2, ubicada en el sector Cascabel Norte, Calle Los Jardines entre Prolongación Callejón Cascabel y transversal 08 del municipio Independencia, estado Yaracuy, y visto que la ha propuesto en varias oportunidades que sea practicada la partición y liquidación del bien inmueble de forma voluntaria, el demandado se ha negado rotundamente a ello, viéndose en la imperiosa necesidad de acudir al órgano jurisdiccional a demandar la Partición y Liquidación de conformidad, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 literal L de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 768 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por último, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
El artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De la norma supra trascrita se desprende que no es válido que se acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si éste no ha sido autorizado con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.
En cuanto a los documentos sujetos a las formalidades de Registro de los bienes inmuebles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.001, expediente No. 99-836, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
“…De acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas...”
Por tanto, la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble.
En el presente asunto, del análisis de la copia certificada del Título Supletorio del inmueble objeto de esta pretensión, anteriormente identificado, de su revisión exhaustiva, evacuado en el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, se evidencia que el mismo no se encuentra debidamente protocolizado, por tanto en atención a la norma supraseñalada, no puede decretarse la partición y liquidación que se demanda. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ,ACUERDA: PRIMERO: Reponer la causa hasta el estado de admisión, quedando nulas todas las actuaciones, en el cual se ordene a subsanar de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudadana NEYDA LISBETH SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.277.260, asistida por el abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 175.226, y sirva protocolizar el Titulo Supletorio del inmueble ubicado en el Sector Cascabel Norte, Calle Los Jardines, entre prolongación Callejón Cascabel y Transversal 08 del municipio Independencia del estado Yaracuy, evacuado en el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy. Todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: No hay costas del proceso por no haber resultado vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de mayo de2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2022-000035