REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2023-000144
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RIVAS AMAYA y DARWIN ALBERTO MEDINA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.984.817 y 22.316.171 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización La Pradera 3, calle 3, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y el segundo en el sector Casas de Madera, calle 13, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistidos por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 2 de marzo de 2013.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DE LA CUSTODIA Y DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Se recibió en fecha 11 de mayo de 2023, solicitud relativa al procedimiento de HOMOLOGACION DE CESION DE LA CUSTODIA Y DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RIVAS AMAYA y DARWIN ALBERTO MEDINA CORREA, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
CON RESPECTO AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
El progenitor manifiesta que es su voluntad que la madre sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de su hijo, por cuanto la madre y el niño estiman estar fuera del país por una larga temporada, específicamente en Antofagasta-Chile, en virtud de lo cual dicha circunstancia queda enmarcada en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil el no presente sin que ello implique bajo ninguna circunstancia que yo en mi condición de padre esté renunciando a la referida institución familiar, muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido gran utilidad práctica por cuanto en aquellos casos solo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia N° 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casación Social del YT.S.J (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho).
EN CUANTO A LA CUSTODIA:
El padre manifiesta que cede el derecho de ejercicio de la custodia del niño a la progenitora.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE CESION DE LA CUSTODIA Y DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del niño de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS