REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de mayo de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000477
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MAHEVA YNMACULADA MEDINA GALLUP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.316, pasaporte venezolano Nº 176966548, domiciliada en las Residencias Ikebana, Torre Papiro, Piso 1, apartamento 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ELISA ELENA JIMENEZ EMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.994.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 25 de junio de 2010, Pasaporte venezolano Nº 176965042.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 8 de mayo de 2023, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana MAHEVA YNMACULADA MEDINA GALLUP, antes identificada, asistida por la abogada ELISA ELENA JIMENEZ EMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.994, actuando en representación de su hija, la adolescente UCIANA SOFIA ESTABA MEDINA, a través de la cual manifiesta que su hija requiere viajar en su compañía fuera del país, específicamente a la siguiente dirección: Calle Belgrano 1003, cruce con Puerreydon, Zona Guernes, Nueva Córdoba, Capital, República de Argentina.
Admitida la causa en fecha 11 de mayo de 2023, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 25 de mayo de 2023, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida de abogada, se prescindió de la opinión de la adolescente de autos, por cuanto se encontraba cursando estudios en pro de garantizar su derecho a la salud en virtud de la pandemia generada por el virus COVID 19, y por último, visto el consentimiento del progenitor a través de videollamada realizada al efecto, con respecto al viaje objeto de la pretensión en esta causa, se ordenó dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Así las cosas, quien Juzga realiza un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos. SEGUNDO: Copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano de la adolescente. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos de la adolescente.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y su hija, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia del Pasaporte Venezolano de la adolescente, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de ida y de vuelta de la adolescente.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que la adolescente del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de viaje realizada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no se vulnera derecho alguno, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 25 de junio de 2010, Pasaporte venezolano Nº 176965042, viaje en compañía de su progenitora, la ciudadana MAHEVA YNMACULADA MEDINA GALLUP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.316, pasaporte venezolano Nº 176966548, domiciliada en las Residencias Ikebana, Torre Papiro, Piso 1, apartamento 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy, a la siguiente dirección: Calle Belgrano 1003, cruce con Puerreydon, Zona Guernes, Nueva Córdoba, Capital, República de Argentina, saliendo desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, ubicado n la ciudad de Valencia, estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, el día 10 de julio de 2023, a las 4:05 p.m. aerolínea Copa Airlines, Nro. De boleto (Ticket) de IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, 2302181631350, ORDER ID A2QOAO, Nro. De vuelo CM-250, AIRCRAFT 738, Nro. De boleto (Ticket) de MAHEVA YNMACULADA MEDINA GALLUP, 2302181631351, haciendo escala en la ciudad de Panamá, aeropuerto internacional Tocumen de la ciudad de Panamá, el día 10 de julio de 2023, a las 5:29 p.m. luego saliendo desde el aeropuerto internacional Tocumen de la ciudad de Panamá el día 10 de julio de 2023, a las 8:48 p.m.; Vuelo CM 198, COPA AIRLINES; llegando al Aeropuerto Internacional de Córdoba-Argentina, en fecha 11 de julio de 2023, a las 3:22 a.m. y con retorno a la República Bolivariana de Venezuela así: Saliendo desde el Aeropuerto Internacional de Córdoba-Argentina, aerolínea COPA AIRLINES, el día 6 de octubre de 2023, a las 5:42 a.m. Vuelo CM 169, haciendo escala en la ciudad de Panamà, el día 6 de octubre de 2023 a las 10:19 a.m., saliendo desde el Aeropuerto Internacional Tocumen de la ciudad de Panamá el día 6 de octubre de 2023, a las 11:30 a.m., Vuelo CM 251, y finalmente llegando al Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, ubicado n la ciudad de Valencia, estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, el día 6 de octubre de 2023, a las 2:37 p.m.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal su retorno con la adolescente de autos, y en caso de no retornar se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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