REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de mayo de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000106
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SUHAIL CHIQUINQUIRA GONZALEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.096.467, residenciada en el barrio Zumuco, calle 2, entre avenidas 8 y 9, casa Nª 17, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MIREUDYS ESTARLYS DURAN ORTIZ y JEAN FRANCO ALEXANDER SOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.699.704 y 26.079.445 respectivamente, quienes según alega la parte actora se encuentran radicados en la República de Colombia.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 20 de mayo de 2017.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 9 de marzo de 2023, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana SUHAIL CHIQUINQUIRA GONZALEZ PAZ, antes identificada, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos MIREUDYS ESTARLYS DURAN ORTIZ y JEAN FRANCO ALEXANDER SOTO GONZALEZ, igualmente identificada, actuando en su condición de abuela paterna y guardadora de hecho de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
A lo folios 20 al 24 del expediente, consta informe integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos al Circuito Judicial, realizado a la ciudadana SUHAIL CHIQUINQUIRA GONZALEZ PAZ, el cual en sus conclusiones y recomendaciones se señaló lo siguiente:
“… En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Suhail Chiquinquira Gonzalez de Soto, abuela paterna de la niña en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal para asumir la Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
No existiendo impedimento ni social ni psicológico en la solicitante la ciudadana Suhail Chiquinquira Gonzalez de Soto, tomando en consideración el vínculo afectivo, siendo que quien le ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral de la niña hasta el momento. Siendo consistente en sus relatos de prolongar los cuidados, la misma ha demostrado interés y preocupación por el bienestar y desarrollo de la niña en estudio.
Con respecto a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Suhail Gonzalez, para el momento se presentan indicadores pertinentes al rol parental así como disposición de continuar con la responsabilidad del cuidado de la niña Ehuskarlys Soto, tal como hasta ahora lo ha desempeñado.
Con relación a los progenitores los ciudadanos Jean Franco Soto y Mireudys Duran se desconocen sus características Psico-Social-Legal por cuanto se encuentran residenciados en Colombia desde hace 4 años…”
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana SUHAIL CHIQUINQUIRA GONZALEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.096.467, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirla material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer la niña en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS