REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de mayo de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000006
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.464.118, domiciliada en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 12, piso 2, apartamento 2-2, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ASDRUBAL JOSE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.998.373, domiciliada en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 8, piso 3, edificio 4, apartamento 3-5, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 23 de octubre de 2012.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR(PROVISIONAL)
SÍNTESIS DEL CASO
Se recibió en fecha 13 de enero de 2023, demanda relativa a los procedimientos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoados por la ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA, antes identificada, asistida por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE MORA, igualmente identificado.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño de autos se encuentra conviviendo con la parte demandada, por cuanto su progenitora, se encuentran fuera del país, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, y reza lo siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño, contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que debe establecerse un Régimen de Convivencia Familiar Provisional hasta se decide lo conducente en sentencia definitivamente firme.
DECISION
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 385 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “D”, y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA Régimen de Convivencia Familiar Provisional en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el cual será cumplido por la progenitora, la ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA en los siguientes términos: La madre podrá comunicarse por medios telefónicos, epistolares, telégrafos y/o computarizados de manera habitual, es decir, de forma interdiaria, para lo cual ambos padres tienen el deber de disponer de los mecanismos tecnológicos necesarios para garantizar esta forma de comunicación, y se les exhorta a los fines que establezcan de mutuo acuerdo un horario fijo especial para ello, durante el cual se garantice la privacidad de las comunicaciones entre la madre e hijo, cuidando que las mismas no interfieran con los estudios, rutinas de sueño y alimentación del niño. El padre deberá promover y permitir este contacto.
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas que soliciten las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de mayo del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRKIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado. El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS