REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, QUINCE (15) DE MAYO DE 2023
AÑOS 213° Y 164°
EXPEDIENTE
N° 270-05
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana LAURA DOMINGA FIGUEROA DE MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.902, domiciliada en el Kilometro 50, carretera Aroa / San Felipe, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano HIGINIO LEGON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.515.694, domiciliado en la calle principal de curaguire, taller “Aro”, frente a la Escuela Básica “J. M. Siso Martínez”, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINSION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vencido como se encuentra el lapso de abocamiento En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente obligación alimentaria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, este Tribunal, en este caso específico, pasa a hacer un análisis de la ley y las decisiones que guardan relación con los mismos y que facultan en su proceder para resolver tales situaciones a los Tribunales de Municipios, como la Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“…Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.
Artículo 2° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, aplicará las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), publicada en la Gaceta Oficial N° 6185 el 08 de junio de 2015.
Artículo 3° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, por ser Juez Unipersonal, asumirá las funciones de mediación, -sustanciación, juicio y ejecución.
…omisis…
Artículo 25° El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Yaracuy serán los siguientes:
a) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en este municipio no hay Circuito Judicial de Protección, y así se declara.
MOTIVA.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la fijación de obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación alimentaria del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, si se demandare la revisión de una sentencia definitivamente firme o de un acuerdo homologado judicialmente en el cual se haya fijado el monto de la fijación de obligación alimentaria a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado y no se hubiere alegado en la demanda la extinción de la fijación de obligación de manutención, cabe preguntarse:
¿Dónde debe alegarse la extinción de la fijación de obligación alimentaria del obligado, producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el o la adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma, en el expediente de origen donde fue establecida el acuerdo conciliatorio o en la sentencia definitiva que se pretende revisar o en el expediente donde fue iniciado.?
¿Puede el Juez que esté conociendo de revisión declarar que se ha producido la extinción de oficio sin que las partes la hayan solicitado?
Sin embargo, además de todos los supuestos anteriormente señalados, el Juez que está conociendo la obligación de manutención, deberá conforme al principio iuranovit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si se ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en la sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación alimentaria se encuentra extinguida.
El artículo 18 del Código Civil, establece que, es mayor de edad, quien haya alcanzado los dieciochos años (18) de edad. El mayor es capaz para todos los actos de vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Ahora bien, en la obligación alimentaria fijada en el presente expediente a favor de las niñas MARLENE YOELI LEGON FIGUEROA y quien a partir del año 2012 cumplió la mayoría de edad, es decir actualmente cuenta con la edad de veintiocho años cumplidos y MAYELVIS PAOLA LEGON FIGUEROA y quien a partir del año 2021 cumplió la mayoría de edad, es decir actualmente cuenta con la edad de veinte años cumplidos tal como se desprende de la copia certificada de acta de nacimiento cursante al folio tres y cuatro, N° (03) y (04), no se evidencia en autos solicitud de extensión de la obligación alimentaria por cualquier circunstancia establecidas en el artículo 383 ordinal B de la LOPNNA.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Extinguida de pleno derecho la obligación alimentaria que tenía el ciudadano HIGINIO LEGON titular de la cedula de identidad N° V-3.515.694 respecto de sus hijas MARLENE YOELI LEGON FIGUEROA y MAYELVIS PAOLA LEGON FIGUEROA, por haber alcanzado la mayoridad de edad las ciudadanas MARLENE YOELI LEGON FIGUEROA y MAYELVIS PAOLA LEGON FIGUEROA. Antes identificadas.
SEGUNDO: Ordénese en su oportunidad el archivo del presente expediente.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, Quince (15) días del mes Mayo de dos mil veintitrés (2023), años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
Exp.270-05.
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