REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, 24 DE MAYO DE 2023
AÑOS 213° Y 164 °
EXPEDIENTE Nº 1.388
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos ANGEL JOSE RAMONEZ SILVESTRE, MARIA ANDREINA RAMONEZ DE VARGAS, RANGEL RAFAEL RAMONEZ SILVESTRE y WILMER RANGEL RAMONEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros de estado civil Casados y los demás solteros, titulares de la cedula de identidad N° V- 11.100.576, V-17.149.403, V-13.602.899 y V-8.613.505 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASITENTES
Abogados ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL y MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS Inpreabogados 177.456 y 170.170 respectivamente.
MOTIVO
PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS (HOMOLOGACIÓN)
Visto el escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2023, por los ciudadanos: ANGEL JOSE RAMONEZ SILVESTRE, MARIA ANDREINA RAMONEZ DE VARGAS, RANGEL RAFAEL RAMONEZ SILVESTRE y WILMER RANGEL RAMONEZ JIMENEZ, respectivamente antes identificados, asistidos por los profesionales del derecho ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL y MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS Inpreabogados 177.456 y 170.170, respectivamente, contentivo de solicitud de partición de bienes hereditarios,en el cual solicitan que se le imparta la homologación respectiva, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida medianteResolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 así se declara.
DEL ESCRITO DE LA SOLICITUD.
“…Hemos convenidos formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en llevar a cabo la partición amigable de la alícuota que por derecho nos corresponde en la comunidad hereditaria de nuestro difundo padre RAMONEZ ANGEL RAFAEL, quien en vida era titular de la cedula de identidad N°V-2.771.436 y quien falleció Ad intestato en fecha 18/06/2021, según consta en Acta de defunción N°793-03 folio N°239 emitido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe-Estado Yaracuy; en ese sentido declaramos que hemos recibido de nuestros coherederos los ciudadanos: JENNY MAIGUALIDA RAMONEZ DE PITA, ANGEL JAVIER RAMONEZ CORDOBA, VIRGINIA DEL CARMEN CORDOBA PIÑA y VIRIANGI CAROLINA RAMONES CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, la primera de estado Civil Casada y los demás solteros, titulares de la cedulas de Identidad N° 8.595.788, V-20.718.236 V-11.879.946 y V-27.648.815, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 120.000,00) los cuales nos dividimos en partes iguales, TREINTA MIL AMERICANOS (USD. $ 30.000.00) para cada uno, como parte de la liquidación de alícuota correspondiente a nuestros porcentajes de derecho sucesorales por ser herederos universales de la SUCESION RAMONEZ ANGEL RAFAEL, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J501455252, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha 23/03/2022, Expediente N° 0013/2022, declaración definitiva N° 2200012960. Dicho monto proviene de nuestra alícuota hereditaria correspondiente el cual fue calculado en base al patrimonio de dicha secesión por un valor de TRECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 300.00) constituido en bienes e inmuebles que conforman la comunidad hereditaria, representados en un inventario Ahora bien, ciudadano Juez, hemos acordado que con lo dispuesto en este documento quedan partidos y liquidados los bienes de la comunidad hereditaria, que conformaron el porcentaje correspondiente de cada uno de los que acá declaramos recibiendo la alícuota que nos corresponde como legítimos herederos sin que tengamos que reclamarles a nuestros coherederos antes identificados, ni en el presente ni en el futuro. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal que de Conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se sirva homologar la presente partición y liquidación, igualmente solicitamos que una vez acordada la partición nos sean expedidas por secretaria dos (02) copias certificadas del anterior escrito de partición con inserción del auto que sobre el mismo recaiga. En la ciudad de Aroa Estado Yaracuy a la fecha de su presentación …”
MOTIVA.
En cuanto a la homologación de la partición amistosa, solicitada el Tribunal observa que:
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes hereditarios, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente.
Vista las anteriores consideraciones, resulta oportuno indicar que dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continúa existiendo, cambie de titular, siendo esto último a lo que se refiere la sucesión, la cual constituye una de las maneras de transmitir la propiedad, en atención de lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, encontrándose de esta manera la misma delimitada en dos (02) especies, porque una persona sustituye a otra en un determinado derecho o relación, a lo que se denomina sucesión particular o a título particular, o bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja, a lo que se llama sucesión universal o a título universal.
En consonancia con lo expuesto, la sucesión puede definirse como la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica, o también como el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta. Aunado a ello, se puede agregar que la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia, siendo que desde éste punto de vista, constituye la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona (heredero), que continuará la personalidad del causante.
En atención a lo previsto en el artículo 807 del Código Civil, las sucesiones se defieren por la ley o por testamento, sin que haya lugar a la sucesión intestada, salvo que falte la sucesión testamentaria en todo o en parte.
En el contexto de la sucesión intestada, la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.
Así las cosas, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
El precepto legal transcrito faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
El reconocido autor Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Así las cosas, el artículo 1.713 del Código Civil dispone:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En consonancia con lo expuesto, el artículo 1.718 del Código Civil prevé:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, los coherederos de la sucesión Ramonez, decidieron de mutuo acuerdo disolver la comunidad de bienes hereditarios, por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que los solicitantes han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de bienes hereditarios, señalando en el escrito de partición suscrito los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad de bienes hereditarios, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Quien suscribe el presente fallo, evidencia que la presente partición amistosa de los bienes hereditarios hecho por los solicitantes, es irrevocable aún antes de la homologación de este tribunal y que además se trata de un acto que atiende al orden privado, es decir, trata de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta tal como en el caso de marras, por lo que a juicio de quien con tal carácter suscribe este fallo, no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y así lo dejará establecido de inmediato.
El escrito presentado y convenido por las partes en la presente partición y liquidación es lo antes descritos up supra, y en consecuencia, pasa a declararlo en forma clara y lacónica en la dispositiva correspondiente.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, y vista la solicitud de partición de bienes hereditarios presentados por los ciudadanos: ANGEL JOSE RAMONEZ SILVESTRE, MARIA ANDREINA RAMONEZ DE VARGAS, RANGEL RAFAEL RAMONEZ SILVESTRE y WILMER RANGEL JIMENEZ, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, existentes entre los ciudadanos: ANGEL JOSE RAMONEZ SILVESTRE, MARIA ANDREINA RAMONEZ DE VARGAS, RANGEL RAFAEL RAMONEZ SILVESTRE y WILMER RANGEL RAMONEZ JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, los dos primeros de estado civil Casados y los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 11.100.576, V-17.149.403, V-13.602.899 y; V-8.613.505. respectivamente, que por derecho les correspondía en la comunidad hereditaria de su difundo padre RAMONEZ ANGEL RAFAEL, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-2.771.436 y quien falleció Ad intestato en fecha 18/06/2021, según consta en Acta de defunción N°793-03 folio N°239 emitido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe-Estado Yaracuy; en la forma por ellos convenida de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir sendas copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 10.00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
EXP. 1.388
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