REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo del 2023.
Años: 213º y 164º

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.992-21

PARTE DEMANDANTE (S): Constituido por los ciudadanos DANIELA MARÍA AVENDAÑO RAMÍREZ, JOSÉ MANUEL AVENDAÑO RAMÍREZ y ATILIO LUIS AVENDAÑO RAMÍREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.985.011, V-14.998.961 y V-16.483.139 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.608.

PARTE DEMANDADA (S): Constituido por la firma comercial SERVICIOS PÚBLICOS GIMÉNEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de febrero del año 2001, bajo el No 44, Tomo 162-A, RIF. J-30777234-4, representada por la Presidenta la ciudadana MARÍA EUGENIA GIMÉNEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.426.641 y domiciliada en el estado Lara.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (DESISTIMIENTO)

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Vista la diligencia cursante al folio veintinueve (29) de la segunda (2°) pieza del presente expediente, suscrita y presentada por el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.608, apoderado judicial de la parte demandante; mediante la cual desiste del procedimiento en la presente demanda, que por DESALOJO INMUEBLE, incoado en contra firma comercial SERVICIOS PÚBLICOS GIMÉNEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de febrero del año 2001, bajo el No 44, Tomo 162-A, RIF. J-30777234-4, representada por la Presidenta la ciudadana MARÍA EUGENIA GIMÉNEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.426.641; expresando que:
“…Por cuanto en fecha tres (03) de mayo de 2.023, la parte demandada en este juicio, SERVICIOS PUBLICOS GIMENEZ, C.A., Rif J-30777234-4, firma esta arrendataria del inmueble objeto de la presente causa, hizo formal entrega material y devolvió el inmueble a los propietarios-actores, por intermedio de su apoderado judicial, completamente desocupado, libre de personas y bienes, devolviendo las llaves de dicho inmueble (Oficina) como consta de Acta-Finiquito, la cual se acompaño en fecha 04 de mayo de 2.023 para que surta su efecto legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO de la presente demanda..”
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el Doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como:
“La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”. (Cursivas del Tribunal).
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”. (Cursivas del Tribunal).
El Desistimiento, es considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El Desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la Ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
Por lo que, constando en autos que en la presente causa no se hizo efectiva la citación de la demandada, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de Ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA DEMANDA, en virtud del Desistimiento del procedimiento realizado por el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.608, en su condición de Apoderada Judicial de ciudadanos DANIELA MARÍA AVENDAÑO RAMÍREZ, JOSÉ MANUEL AVENDAÑO RAMÍREZ y ATILIO LUIS AVENDAÑO RAMÍREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.985.011, V-14.998.961 y V-16.483.139; mediante la cual Desiste del Procedimiento en la presente demanda, que por DESALOJO INMUEBLE, sigue en contra la firma comercial SERVICIOS PÚBLICOS GIMÉNEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de febrero del año 2001, bajo el No 44, Tomo 162-A, RIF. J-30777234-4, representada por la Presidenta la ciudadana MARÍA EUGENIA GIMÉNEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.426.641; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,


Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M.

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 3.992-21
NM/OL/df.-