REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo del 2023.
Años: 213º y 164º

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.894-19.

PARTE DEMANDANTE (S): Constituido por la ciudadana YHONY LUCRECIA CASTILLO DE SPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.477.617 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana SINAÍ RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.851.

PARTE DEMANDADA (S): Constituido por el ciudadano OSCAR JOSÉ PEROZO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.650.356 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 94.815.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (DESISTIMIENTO)

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Vista la diligencia cursante al folio treinta y siete (37) de la segunda (2°) pieza del presente expediente, suscrita y presentada por la ciudadana YHONY LUCRECIA CASTILLO DE SPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.477.617, debidamente asistida por la abogada SINAÍ RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.851; expresando que:
“…Solicito el archivo del expediente por cuanto me fue entregado el inmueble por parte del señor Oscar Perozo...”
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 17 de julio del año 2019, inició la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoado por la ciudadana YHONY LUCRECIA CASTILLO DE SPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.477.617, contra el ciudadano OSCAR JOSÉ PEROZO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.650.356.
En fecha 10 de junio del año 2021, en audiencia preliminar celebrada entre las partes de autos, cursante al folio 29 de la segunda pieza, en la cual ambas partes llegaron a un acuerdo; asimismo solicitan al Tribunal homologue la presente Transacción. En el cual convinieron:
“(…) la entrega del local comercial objeto del presente litigio el día 31 de diciembre del año 2021 en buenas condiciones, piso arreglado, división de paredes, pintado y servicios públicos al día…”

Al respecto este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue...”

La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio indica:
“Cuando se trata de homologar un acto de auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va a permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Al respecto señala los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Cursiva del tribunal)
En el mismo contexto, el artículo 1.713 Código Civil dispone lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del tribunal)
Es decir, como ya fue señalado, las partes involucradas en la referida transacción, de forma voluntaria procedieron a transar en la presente causa, con lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera esta Juzgadora que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello, que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se han originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso entre ellas y sus efectos mediante la figura de la transacción.
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni está prohibida por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase la presente transacción con Autoridad de Cosa Juzgada.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuado por las partes, en la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), incoado por la ciudadana YHONY LUCRECIA CASTILLO DE SPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.477.617, debidamente asistida por la abogada SINAÍ RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.851, contra el ciudadano OSCAR JOSÉ PEROZO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.650.356, representado por su apoderado judicial el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 94.815; según el acuerdo realizado en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de junio del año 2021, conforme lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,


Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M.

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 3.894-19
NM/OL/df.-