REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo del 2023.
Años: 213º y 164º

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIÓN).

EXPEDIENTE: N° 4.121-2023.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELEN ZORAIDA CAMPOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.284.232.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, actuando en su carácter de Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR VILLALOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.077.512.

MOTIVO: DIVORCIO.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución en fecha 27 de abril del año 2023, incoada por la ciudadana ELEN ZORAIDA CAMPOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.284.232, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, actuando en su carácter de Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito; contra el ciudadano JULIO CESAR VILLALOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.077.512; a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 8 de septiembre del año 1998, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el No. 53, Folio 80, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. Manifestando en su escrito libelar que:
“…al comienzo de haber celebrado nuestro matrimonio la convivencia era armoniosa, comprensiva, con respeto, tolerancia y amor, pero debido a que se generado entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común y que por lo tanto demuestra que ya no existe amor entre nosotros, ni interés en mantener nuestro vínculo conyugal, situaciones difíciles que nos fueron distanciando, es por ello que acudo a su competente autoridad, para solicitar el DIVORCIO… ”

En fecha 5 de mayo del 2023, el Tribunal mediante auto da entrada a la solicitud e insta a la parte interesada que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, dada la naturaleza no contenciosa de la misma, a consignar copia certificada del acta de matrimonio con firma y sello húmedo; absteniéndose de admitir la misma hasta tanto no conste lo requerido. (Fol. 8).
En fecha 15 de mayo del 2023, el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso concedido en fecha 5 de mayo del 2023, feneció sin que la parte demandante consignara lo solicitado; ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Preciso se hace traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal mediante auto instó a la parte demandante a que en un lapso de cinco (5) días de despacho, a consignar copia certificada del acta de matrimonio con firma y sello húmedo, con la finalidad de proceder o no a la admisión de la presente acción.
Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud DIVORCIO instada por ante este órgano jurisdiccional, debiendo los Jueces analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes:
a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de las partes interesadas en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, deben sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
Así las cosas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. Revisado el escrito de solicitud presentado, se observa que se trata de una situación jurídica que reviste o persigue la disolución del vínculo conyugal, siendo necesario para quien juzga que la solicitante consigne el requisito exigido en el Código Civil vigente, en su Capítulo XII, Sección I del Divorcio, específicamente en el artículo 185-A, el cual reza:
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
De lo cual se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente solicitud no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 5 de mayo del 2023; hecho este que conlleva en criterio de la que juzga, a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas. Y así se establece.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por la ciudadana ELEN ZORAIDA CAMPOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.284.232, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, actuando en su carácter de Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito; contra el ciudadano JULIO CESAR VILLALOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.077.512. SEGUNDO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez,

Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M

En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M

Exp. Nº 4.121-23
NLMP/OLM/defp.-