REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2023
AÑOS: 213º y 164º



SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 4.113-2023.

DEMANDANTES: Ciudadanos GREGORIA JOSEFINA MORA DE PINTO Y JESÚS ALBERTO PINTO MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.576.771 y V-10.367.071 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano DIXSON THOMAS GIRAUD BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.768.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 20 de abril del 2023, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA MORA DE PINTO Y JESÚS ALBERTO PINTO MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.576.771 y V-10.367.07 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DIXSON THOMAS GIRAUD BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.768, celebrado en fecha 9 de febrero del año 2002, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual quedó asentado en el acta N° 4 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2002. Manifestaron los solicitantes en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial Los Hermanos, calle 3, edificio L, apartamento 1-2, planta baja, del municipio Independencia del estado Yaracuy. Así mismo señalaron que:
“… La vida en común transcurrió normalmente hasta que, el día 15 de julio de 2021, múltiples desavenencias insalvables nos llevaron a separarnos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios separados y desde entonces no hemos hecho vida en común, por lo que ante lo hondo de la ruptura y, la imposibilidad de una futura vida en común, es nuestra voluntad poner fin a esta situación mediante la presente solicitud de divorcio por incompatibilidad de caracteres…”
En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó su admisión, asimismo ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. (Folios 10 y 11).

En fecha dos (2) de mayo de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación que le fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 12 y 13).

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Cursa en el folio 2, copias fotostáticas de las cédula de identidad de los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA MORA DE PINTO Y JESÚS ALBERTO PINTO MADURO, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo las mismas para identificar a las partes. Y así se valora.

Cursa en el folio 3, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana KRISBERLIN MARIAN PINTO MORA, cedula de identidad V. 30.711.094, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar la hija procreada durante el matrimonio y su mayoría de edad. Y así se valora.

Cursa en el folio 4, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA MORA DE PINTO Y JESÚS ALBERTO PINTO MADURO, contraído en fecha 9 de febrero del año dos mil dos (2002), por ante la Oficina de Registro Civil del municipio cocorote del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo acta N° 4 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2002, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.

Cursa en el folio 5, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KRISBERLIN MARIAN PINTO MORA, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para identificar la hija procreada durante el matrimonio. Y así se valora.

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA MORA DE PINTO Y JESÚS ALBERTO PINTO MADURO, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el conjunto residencial Los Hermanos, calle 3, edificio L, apartamento 1-2, planta baja, del municipio Independencia del estado Yaracuy, quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.

De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho, en tal sentido observa que las precisiones relativas a las causales de Divorcio, están contenidas en el Código Civil expresamente en el Artículo 185, que citado textualmente expresa:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA MORA DE PINTO Y JESÚS ALBERTO PINTO MADURO, en su escrito libelar fundamentaron su solicitud en artículo 185 del Código Civil, siendo su separación de hecho el 15 de julio de 2021, por mutuo consentimiento.

Tenemos que: La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
“…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…”.


Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa en el folio 4 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, de fecha 9 de febrero de 2002, emanada por la Oficina de Registro Civil del municipio cocorote del estado Yaracuy y asentada bajo el acta Nº 4, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2002, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción de los solicitantes. Y así se decide.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA MORA DE PINTO Y JESÚS ALBERTO PINTO MADURO, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo esta juzgadora la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: con lugar la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil , concatenado con la sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA MORA Y JESÚS ALBERTO PINTO MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.576.771 y V-10.367.071 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DIXSON THOMAS GIRAUD BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.768 SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA MORA Y JESÚS ALBERTO PINTO MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.576.771 y V-10.367.071 respectivamente, celebrado en fecha 9 de febrero del año 2002, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio cocorote del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo acta N° 4, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2002. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. CUARTO: Se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia.

Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Juez Provisoria,


Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.


Exp. Nº 4.113-2023
NM/OL/ng