REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de mayo de 2023.
Años: 213º y 164º
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 4.104-2023
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAGALY YUMIRA NAVA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.515.608
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LUIS ADOLFO PARRA FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.739
PARTE DEMANDADO: Ciudadano HÉCTOR RUBÉN PEREIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.082.873.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 4 de Abril del 2023, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la ciudadana MAGALY YUMIRA NAVA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.515.608, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS ADOLFO PARRA FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.739, a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, contraído con el ciudadano HÉCTOR RUBÉN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.082.873 y de este domicilio, celebrado en fecha 26 de diciembre del año 1997, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado en acta el número 194, folios 82,83 y 84, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1997. Manifestó la solicitante en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la avenida 6 entre calles 33 y 34, casa número 33-15 del sector juventud, del municipio Independencia del estado Yaracuy. Así mismo manifestó que:
“…Ahora bien, es el caso que motivado a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, fue acrecentándose en mi persona contra mi cónyuge la falta de afecto, tanto así que el trato entre ambos se redujo solo a lo necesario, desapareciendo el afecto que en otrora nos tuvimos, lo cual convirtió la convivencia en tediosa y forzada, conllevando a la ruptura de hecho, la cual se materializo en nuestra separación a mediados de septiembre del 2019, sin que desde esa fecha haya podido haber reconciliación alguna, contrario, solo ha permanecido una constante indiferencia en nuestro trato, producto de ruptura total de nuestro vínculo afectivo… ”
En fecha once (11) de abril del 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó su admisión; ordenando se practique la citación del demandado, ciudadano HÉCTOR RUBÉN PEREIRA, antes identificado, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00386 de fecha 12 de agosto de 2022, en concordancia con la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 y para la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Folios 13 al 15).
En fecha doce (12) de abril del 2023, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que le fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 17 y 18).
En fecha diecisiete (17 ) de abril del año 2023, compareció la parte demandante, ciudadana MAGALY YUMIRA NAVA CONTRERAS, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ADOLFO PARRA FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.739 y consignó diligencia solicitando sea citado el demandado ciudadano HÉCTOR RUBÉN PEREIRA, en la dirección indicada en la demanda. (Folio 19)
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, este tribunal mediante auto acordó lo solicitado y ordenó la citación del demandado (folio 20 y 21)
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que le fue librada al ciudadano HÉCTOR RUBÉN PEREIRA, antes identificado. (Folios 22 y 23).
En fecha veinte (20) de abril del año 2023, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dio contestación a su citación señalando que la Fiscalía nada tiene que objetar. (Folio 24)
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa en los folios 5 al 7, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAGALY YUMIRA NAVA CONTRERAS Y HÉCTOR RUBÉN PEREIRA, contraído en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy el cual quedó asentado en acta número 194, folios 82,83 y 84, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1997, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa al folio 8, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MAGALY YUMIRA NAVA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.515.608, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar a la parte actora. Y así se valora.
Cursa al folio 9, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano HÉCTOR RUBÉN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.082.873, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar a la parte demandada. Y así se valora.
Cursa en los folios 10 y 11, copia certificada de la partida de nacimiento y copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MAILYN PAOLA PEREIRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-27.967.365, la cual constituyen documentos públicos, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo los mismos para identificar a la hija procreada de la unión conyugal y su mayoría de edad. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La ciudadana MAGALY YUMIRA NAVA CONTRERAS, manifestó que su último domicilio conyugal fue en la avenida 6 entre calles 33 y 34, casa N° 33-15 del sector juventud, del municipio Independencia del estado Yaracuy, quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente demanda.
La ciudadana MAGALY YUMIRA NAVA CONTRERAS, manifestó en su escrito libelar que durante su unión conyugal procreo una (1) hija, mayor de edad, con el ciudadano HÉCTOR RUBÉN PEREIRA, quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.|
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho, en tal sentido observa que las precisiones relativas a las causales de Divorcio, están contenidas en el Código Civil expresamente en el Artículo 185, que citado textualmente expresa:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante en los folios 5 al 7, del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 26 de diciembre de 1997, emanada por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 194, folios 82,83 y 84 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1997 la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, en fecha 12 de Abril de 2023, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo expresado por la ciudadana MAGALY YUMIRA NAVA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.515.608, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por la ciudadana MAGALY YUMIRA NAVA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.515.608 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LUIS ADOLFO PARRA FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.739, contra el ciudadano HÉCTOR RUBÉN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.082.873. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MAGALY YUMIRA NAVA CONTRERAS Y HÉCTOR RUBÉN PEREIRA, celebrado en fecha 26 de diciembre de 1997, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado en acta número 194, folios 82, 83 y 84, de los libros de matrimonio llevados por esa entidad para el año 1997. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. CUARTO: Se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Juez Provisoria,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
Exp. Nº 4.104-2023
NM/OL/ng.-
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