REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de mayo del 2023.
Años: 213º y 164º

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 4.122-2023.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UBETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.801.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JUAN CARLOS YOVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 159.651.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADRIANA FABIOLA DÍAZ SALAS, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.709.141.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución en fecha 28 de abril del año 2023, incoada por el abogado JUAN CARLOS YOVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 159.651, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UBETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.801, contra la ciudadana ADRIANA FABIOLA DÍAZ SALAS, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.709.141; a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 16 de octubre del año 1991, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 20, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. Manifestando en su escrito libelar que:
“…nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa, nos socorríamos y apoyábamos mutuamente, pero con el correr del tiempo, la vida conyugal se tornó con muchas desavenencias, surgiendo situaciones por incompatibilidad de caracteres, por los que se generaban entre nosotros discusiones constantes y por ello decidimos separarnos de hecho viviendo cada uno en direcciones separadas desde el mes de julio del año 2014, aunado al hecho que desde el 26 del mes de julio del año 2019 me traslade a Chile, que es donde me encuentro en la actualidad; continuando así nuestra separación de hecho, suspendiéndose en definitiva nuestra convivencia en común, todo esto ha generado entre mi cónyuge y mi persona una serie de sentimientos de desapego, lo que se ha convertido en desamor y desafecto hacia mi cónyuge… ”

En fecha 5 de mayo del 2023, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada de autos, por medio de la audiencia telemática a través de la plataforma zoom o video llamada, de conformidad con lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 000386, expediente 213-2021 de fecha 12 de agosto de 2022; de igual modo, ordenó librar boleta de citación para la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Fol. 18-21).
En fecha 9 de mayo del 2023, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 22 y 23).
En fecha 22 de mayo del 2023, siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia telemática de citación de la parte demandada de autos, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, representada por su apoderado judicial JUAN CARLOS YOVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 159.651; asimismo, se logró la comunicación con la demandada de autos, ciudadana ADRIANA FABIOLA DÍAZ SALAS; el Tribunal le informó que cursa demanda de divorcio incoada en su contra por el ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UBETO, así mismo se le informó que queda formalmente citada, y que le será remitido vía correo electrónico la boleta y compulsa de la demanda, tal como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 000386, expediente 213-2021 de fecha 12 de agosto de 2022, en concordancia con la resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada, en su artículo 6. (Fol. 31).
En fecha 22 de mayo de 2023, el alguacil de este Tribunal remitió el libelo de la demanda y la boleta de citación vía correo electrónico a la demandada ciudadana ADRIANA FABIOLA DÍAZ SALAS. (Fol. 32-34).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 9 al 11 del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UBETO y ADRIANA FABIOLA DÍAZ SALAS, contraído en fecha 16 de octubre del año 1991, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 20, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1991, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa a los folios 12 y 13 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano WILLIAM PATRICIO GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ, de fecha 24 de julio del año 1997, asentado bajo el No. 390, Tomo I, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, para demostrar el nacimiento del hijo procreado por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UBETO y ADRIANA FABIOLA DÍAZ SALAS, antes identificados, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios 14 y 15 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DIANA PATRICIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DÍAZ, de fecha 23 de octubre del año 1998, asentado bajo el No. 249, Folio 299, Tomo II, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Guayabo, del municipio Veroes del estado Yaracuy, constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, para demostrar el nacimiento de la hija procreada por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UBETO y ADRIANA FABIOLA DÍAZ SALAS, antes identificados, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 16 del presente expediente, copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UBETO y ADRIANA FABIOLA DÍAZ SALAS, siendo el primero venezolano y la segunda de nacionalidad chilena, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.952.801 y E-81.709.141 respectivamente, copias de documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio sirviendo para identificar a las partes; asimismo, copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLIAM PATRICIO GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y DIANA PATRICIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DÍAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-26.364.329 y V-26.364.330 respectivamente; las cuales constituyen copias de un documento público, que surten plenos efectos en la presente demanda, para demostrar la mayoría de edad de los hijos procreados por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UBETO y ADRIANA FABIOLA DÍAZ SALAS, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

La parte accionante manifestó en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal con la ciudadana ADRIANA FABIOLA DÍAZ SALAS, fue en la urbanización Loma Linda, calle Apamate, casa No. 209, del municipio Cocorote del estado Yaracuy; quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente demanda.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.

De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio…”.

Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 9 al 11 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 16 de octubre del año 1991, emanada por la Oficina de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, y asentada bajo el Nº 20, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo expresado por el ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UBETO, antes identificado, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por el abogado JUAN CARLOS YOVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 159.651, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UBETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.801, contra la ciudadana ADRIANA FABIOLA DÍAZ SALAS, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.709.141. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UBETO y ADRIANA FABIOLA DÍAZ SALAS, celebrado en fecha 16 de octubre del año 1991, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 20, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. TERCERO: Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes una vez que quede firme la misma, CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,


Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M

En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M

Exp. Nº 4.122-23
NLMP/OLM/defp.-