REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de mayo de 2023
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE Nº 2.896-23
PARTE DEMANDANTE. Ciudadana BOLÍVAR SÁNCHEZ JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.915.584, domicilio en Colinas de Mara II, bloque 1, apartamento 06-04, Morón, estado Carabobo.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA

MORENO COLMENARES JESÚS GABRIEL, Inpreabogado Nº 239.701.

Ciudadana MONTILLA RAMÍREZ MARYELIS DELIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.554.542, domiciliada en PH Rio de Oro, piso 6, calle 13, apartamento C, ciudad de Panamá.

MOTIVO. DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Se recibe la presente demanda de Divorcio 185-A por distribución en fecha 4 de mayo de 2023; presentado por el ciudadano BOLÍVAR SÁNCHEZ JESÚS ALBERTO, debidamente asistido por el abogado MORENO COLMENARES JESÚS GABRIEL, Inpreabogado Nº 239.701.
Del escrito libelar se desprende que el demandante expone que en fecha 6 de febrero del año dos mil quince (2015), contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Estado Yaracuy, con la ciudadana MONTILLA RAMÍREZ MARYELIS DELIMAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.554.542, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, folio N° 12, tomo: 1, año 2015, la cual acompaña marcada con la letra “A”. Del mismo modo señala que una vez contraído dicho matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en los edificios Cadafe, ubicado en el municipio Juan José Mora, calle Principal, piso 06-06, parroquia Guacara, municipio del estado Carabobo. Asimismo expone el demandante que los primeros cuatro años de su matrimonio vivieron un clima de armonía y compresión, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales, pero el 06 de junio del año 2019, se produjo una ruptura. Fundamenta la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y con el contenido de la sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se le decrete el divorcio. En fecha 10 de mayo de 2023; se acuerda darle entrada y quedó registrada con el N° 2.897/2023. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar, asimismo el solicitante señala en dicho escrito que no procrearon hijos.


EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia.
En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:







“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Ahora bien, del escrito de solicitud presentado por el ciudadano BOLÍVAR SÁNCHEZ JESÚS ALBERTO, debidamente asistido por el abogado MORENO COLMENARES JESÚS GABRIEL, Inpreabogado Nº 239.701; contra la ciudadana MONTILLA RAMÍREZ MARYELIS DELIMAR, todos suficientemente identificados, se lee claramente, que fijaron su domicilio conyugal en los edificios Cadafe, ubicado en el municipio Juan José Mora, calle Principal, piso 06-06, parroquia Guacara, municipio del estado Carabobo, el cual evidencia claramente que fue su único y ultimo domicilio conyugal y que el mismo corresponde a la jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual y en atención a lo establecido en el referido artículo, esta sentenciadora colige que el presente juicio debe ser sustanciado por un juez competente atendiendo a la jurisdicción que corresponda, visto que como señalaron los solicitantes, su domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Guacara, del Estado Carabobo, razón por la cual el Juez competente para conocer de la presente demanda de DIVORCIO 185-A, es el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUACARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y ASÍ DE DECLARA.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano BOLÍVAR SÁNCHEZ JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.915.584, domicilio en Colinas de Mara II, bloque 1, apartamento 06-04, Morón, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado MORENO COLMENARES JESÚS GABRIEL, Inpreabogado Nº 239.701; contra la ciudadana MONTILLA RAMÍREZ MARYELIS DELIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.554.542, domiciliada en PH Rio de Oro, piso 6, calle 13, apartamento C, ciudad de Panamá.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.




TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que ese Tribunal se encargará de conocer la causa, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
Secretaria Temporal,

Abg. Norquis Gómez.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Secretaria Temporal,

Abg. Norquis Gómez.