REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.872-23.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PARRA ORTIZ ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.919.787, con domicilio procesal ubicado en el sector Alegría en la 7ta. avenida, entre calles 31 y 32, casa 21-32, oficina 1, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
URRICHE TORREYES HECTOR RAMÓN, Inpreabogado N° 217.373.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadana SEQUERA ADA LINDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 8.512.057, domiciliada en el caserío Guaratibana, calle Principal, casa sin número, punto de referencia frente a la canal de riego, parroquia Campo Elías, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano PARRA ORTIZ ANTONIO JOSÉ, arriba identificado, asistido por el abogado URRICHE TORREYES HECTOR RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 217.373, contra la ciudadana SEQUERA ADA LINDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 8.512.057, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge.
Alega el solicitante, haber contraído matrimonio civil por ante la autoridad del Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el día doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta en copia certificada de acta de matrimonio, la cual acompaña el libelo, marcada con la letra “A”, asentada bajo el número 29, año 1987 de los libros de acta de matrimonios civiles llevado por el referido despacho, señala también haber fijado junto a su cónyuge, su ultimo domicilio conyugal en el barrio Italven, calle 18, casa N° 18-4, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Asimismo, expuso el demandante, que procreo junto con su cónyuge, en su unión, cuatro (4) hijos, que llevan por nombres PARRA SEQUERA MELVIN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-18.547.462, con domicilio actualmente en el extranjero Colombia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/1985, teléfono +57 3213329632 y correo electrónico melvinjsequera18@gmail.com, según consta en fotocopia de cédula, marcada con la letra “D”, PARRA SEQUERA ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-19.955.363, con domicilio en el extranjero Colombia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/1987, número telefónico +57 3138398500 y correo electrónico antoniojose parra32@gmail.com, según consta en fotocopia de cédula de identidad, marcada con la letra “E”, PARRA SEQUERA LINDA LISBETH, venezolana mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-22.511.243, con domicilio en el extranjero Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1990, con número telefónico +57 3204742553 y correo electrónico lisbethp35@gmail.com, según consta en fotocopia de cédula de identidad, marcada con la letra “F”, y PARRA SEQUERA ADA YANILETH, venezolana mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-20.177.839, con domicilio en el caserío Guaratibana, calle Principal, casa sin número, punto de referencia frente a la canal de riego, parroquia Campo Elías, ciudad de Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1992, con número telefónico 0412-1549002 y correo electrónico yanedk36@gmail.com, según consta en fotocopia de cédula de identidad, marcada con la letra “G”.
Además, en su escrito manifestó la parte accionante, que su relación al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada una con las obligaciones conyugales, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, señaló el accionante que no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto nada tienen que reclamarse al respecto.
Sigue señalando la parte accionante, que en la relación con su cónyuge surgieron desavenencias que fueron distanciándolo como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace más de veintidós (22) años y meses dejo de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo la respeta como persona y como madre de sus cuatro (4) hijos, mayores de edad, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, así mismo tomando en consideración el derecho de sus hijos, de vivir en un ambiente en armonía se separó de la esposa, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día veinte (20) de febrero del año dos mil uno (2001), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió, ni pretenden algunos de los dos reconciliarse, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, el accionante pidió al Tribunal que decrete el divorcio por desafecto, que se cite a la demandada de autos, señalando su domicilio y el domicilio procesal como partes intervinientes, que se admita, sustancie y decida con lugar la solicitud con todos los pronunciamientos de ley.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, se le dio entrada en fecha veinte (20) de marzo de ese mismo año, asimismo se dictó sentencia interlocutoria, instando a la parte accionante a consignar las copias certificadas de la referida acta de matrimonio tal y como consta al folio 12 y su vuelto, folio 13, y del folio 14 al 16, y sus vueltos del presente expediente.
Al folio 17 y su vuelto, y folio 18, del dosier cursan diligencia suscrita y presentada por el demandante de autos, ciudadano PARRA ORTIZ ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.919.787, mediante el cual confiere poder apud-acta al abogado URRICHE TORREYES HECTOR RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 217.373, siendo certificado dicho poder por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado URRICHE TORREYES HECTOR RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 217.373, mediante el cual consigno acta de matrimonio, tal y como consta a los folios 19 y 20, y sus vueltos.
Al folio 21 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admite y se ordena citar a la parte demandada de autos, ciudadana SEQUERA ADA LINDA, arriba identificada y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta a los folios 22 y su vuelto, y 23 de la causa.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2023), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 24 y 25 del expediente.
Al folio 26 del dosier, riela diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde emite opinión favorable con la presente solicitud.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el accionante en su escrito, manifestando haber establecido junto a la cónyuge su último domicilio conyugal el barrio Italven, calle 18, casa N° 18-4, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, el accionante de autos ciudadano PARRA ORTIZ ANTONIO JOSÉ , venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.919.787, para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”, asentada bajo el número 29, año 1987 de los libros de acta de matrimonios civiles, de la cual se evidencia indubitablemente que el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana SEQUERA ADA LINDA, arriba identificada, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las actas de matrimonio civil y de nacimiento, con las cuales la parte demostró la legitimidad, la filiación y la mayoría de edad de los hijos, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y se comprueba también la filiación y mayoría de edad de los hijos de los accionantes con las copias certificadas de sus actas de nacimiento antes valoradas; las mismas conservan todo su valor probatorio, Y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas de acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”, asentada bajo el número 29, del año mil novecientos ochenta y siete (1987) de los libros de acta de matrimonios civiles, convenido entre el accionante de autos, ciudadano PARRA ORTIZ ANTONIO JOSÉ y la ciudadana SEQUERA ADA LINDA, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 5, y su vuelto, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el ciudadano PARRA ORTIZ ANTONIO JOSÉ, ya identificado up supra, de no continuar unido en matrimonio, con la ciudadana SEQUERA ADA LINDA, ya identificada up supra, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre él y su cónyuge, todo conforme a las sentencias antes transcritas, Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, no existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta al folio 26 de la causa.
Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE CIUDADANO PARRA ORTIZ ANTONIO JOSÉ, ARRIBA IDENTIFICADO, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDOS BIENES JUNTO A SU CÓNYUGE LA CIUDADANA SEQUERA ADA LINDA, ARRIBA IDENTIFICADA, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, Y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano PARRA ORTIZ ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.919.787, con domicilio procesal ubicado en el sector Alegría, en la 7ta. avenida, entre calles 31 y 32, casa 21-32, oficina 1, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el abogado URRICHE TORREYES HECTOR RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 217.373, contra la ciudadana SEQUERA ADA LINDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 8.512.057, domiciliada en el caserío Guaratibana, calle Principal, casa sin número, punto de referencia frente a la canal de riego, parroquia Campo Elías, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre el ciudadano PARRA ORTIZ ANTONIO JOSÉ y la ciudadana SEQUERA ADA LINDA, ya identificados, en fecha día doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, asentada bajo el número 29, del año mil novecientos ochenta y siete (1987) de los libros de acta de matrimonios civiles, y corre inserta al folio 5, y su vuelto de la causa.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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