REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 2.876-23.




PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALVAREZ BASTIDAS JESÚS ANTONIO y MEZA SUÁREZ ELVAN MAGALIS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-11.270.848 y V-10.365.167 respectivamente, el primero domiciliado en la parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la comunidad de San José de Carúpano, municipio San Felipe del estado Yaracuy.



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
FERNANDEZ PEÑA ALBERTO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 238.702.




MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos ALVAREZ BASTIDAS JESÚS ANTONIO y MEZA SUÁREZ ELVAN MAGALIS, arriba identificados, asistidos por el abogado FERNANDEZ PEÑA ALBERTO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 238.702, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 286, la cual anexan en copias certificadas, marcada con la letra “A”, que además fijaron su último domicilio conyugal en avenida Principal de la comunidad de San José de Carúpano del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Expresan las partes, que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres ALVAREZ MEZA JOSWEL JOSUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-31.279.564 y ALVAREZ MEZA JESUEL JOVWER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-29.588.148.
Asimismo, en su escrito manifiestan los solicitantes, que durante su relación matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, y que los primeros años del matrimonio transcurrieron en un ambiente de paz, concordia, comprensión y tranquilidad, el cual independiente de las discrepancias propias de cualquier pareja casada, también señalan que estuvo caracterizado primordialmente por mutuo afecto, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones y responsabilidades, también manifestaron que sin embargo ese ambiente de armonía comenzó a desmoronarse en virtud de diversas y complejas circunstancias ocurridas durante su unión matrimonial, a raíz de las cuales comenzaron grandes diferencias que rompieron el sosiego y paz conyugal, convirtiéndose en desavenencias infranqueables que en definitiva hicieron desaparecer el afecto que se prodigaron, por lo que hace más de tres años los cónyuges tomaron la decisión de separarse de hecho.
Ahora bien, expresan los solicitantes que visto los innumerables intentos de recuperar su familia, lo cual ha sido imposible, llevar una vida en común, no existe voluntad de ninguna de las partes en consolidar el vínculo conyugal, dado que en varias oportunidades se ha violentado el respeto y la confianza mutua, dejando a un lado los principios de resguardo y comprensión que entre pareja debe existir, es por lo que solicitan se disuelva el vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016 y otros criterios establecidos por el máximo Tribunal de la República. En razón a lo señalado, es por lo que los accionantes acuden a este Tribunal a solicitar que se cite al Fiscal de Ministerio Público competente, se declare con lugar el divorcio y quede disuelto el vínculo matrimonial que los une, que la presente solicitud sea admitida sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
La presente solicitud fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y admitida en fecha veintidós (22) de marzo de ese mismo año; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta al folio 9, y su vuelto, 10 y 11 de la causa.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 12 y 13 del presente expediente.
Al folio 14 de la causa, cursa opinión favorable suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Público competente.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los accionantes en su escrito, manifestando haber establecido su último domicilio conyugal en avenida Principal de la comunidad San José de Carúpano, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, los accionantes ciudadanos ALVAREZ BASTIDAS JESÚS ANTONIO y MEZA SUÁREZ ELVAN MAGALIS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-11.270.848 y V-10.365.167 respectivamente, para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio civil expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta signada con el N° 286, cursante a los folios 3 y 4, y sus vueltos, marcada con la letra “A”, del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que los accionantes de autos, antes mencionados e identificados, celebraron el matrimonio civil, y copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos, los ciudadanos ALVAREZ MEZA JOSWEL JOSUEL y ALVAREZ MEZA JESUEL JOVWER, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº V-31.279.564 y V-29.588.148 respectivamente, cursante a los folios 5 y su vuelto, y 7 y su vuelto, signadas con los números 734 y 1136, ambas expedidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para demostrar la legitimidad, y filiación y mayoría de edad de los hijos.
En cuanto a las referidas actas de matrimonio civil y de nacimiento, con la cual las partes demostraron la legitimidad, filiación y mayoría de edad de los hijos, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro del Estado Yaracuy, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública) contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos, actas de matrimonio y de nacimiento, fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y así también se comprueba la filiación y la mayoría de edad de los hijos de los accionantes de autos, con el acta de nacimiento de cada uno de los mismos antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, Y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos ALVAREZ BASTIDAS JESÚS ANTONIO y MEZA SUÁREZ ELVAN MAGALIS, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos del expediente, del caso que nos ocupa, ya valorada y vista la manifestación intrínseca realizada por los ciudadanos ALVAREZ BASTIDAS JESÚS ANTONIO y MEZA SUÁREZ ELVAN MAGALIS, ya identificados de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a la sentencia antes transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, no existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta al folio 14 de la causa.
Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A BIENES QUE LIQUIDAR, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LOS ACCIONANTES CIUDADANOS ALVAREZ BASTIDAS JESÚS ANTONIO Y MEZA SUÁREZ ELVAN MAGALIS, ARRIBA IDENTIFICADOS NO SEÑALARON HABERLOS ADQUIRIDO. Por tanto esta juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, Y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos ALVAREZ BASTIDAS JESÚS ANTONIO y MEZA SUÁREZ ELVAN MAGALIS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-11.270.848 y V-10.365.167 respectivamente, el primero domiciliado en la parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la comunidad de San José de Carúpano, municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado FERNANDEZ PEÑA ALBERTO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 238.702; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos ALVAREZ BASTIDAS JESÚS ANTONIO y MEZA SUÁREZ ELVAN MAGALIS, ya identificados up supra, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 286, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, marcada con letra “A”, de este expediente.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.