REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 2.882-23.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LÓPEZ VALLES ADAMARY ELIZABETH y ARIAS YOVERA YOLBAN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nros V-20.889.152 y V-18.548.628 respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
DÍAZ SILVA LUISNEY, Inpreabogado N° 257.507.



MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos LÓPEZ VALLES ADAMARY ELIZABETH y ARIAS YOVERA YOLBAN JOSÉ, arriba identificados, asistidos por la abogada DÍAZ SILVA LUISNEY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 257.507, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos.
Alegan los solicitantes, que el día uno (01) del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017), por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, contrajeron matrimonio civil, y la prueba de ese acto jurídico lo constituye la copia certificada del acta de matrimonio N° 132, marcada con letra “A”, también señalan, que luego de su unión conyugal fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Principal con avenida 4, sector 1, de la urbanización Luis Herrera Campins de la Morita Nueva, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Los solicitantes manifiestan además, que durante la vida en común no procrearon hijos. Asimismo, en su escrito manifiestan los accionantes, que la relación entre ellos al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero es el caso, que luego surgieron desavenencias insalvables que fueron distanciándolos como pareja, haciendo imposible su vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, por lo que deciden solicitar el divorcio. De igual forma, señalan los accionantes de autos, que se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, los demandantes especificaron el hecho de no haber adquirido durante la unión matrimonial bienes que deban liquidar, y pidieron al Tribunal que su solicitud fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva por desafecto.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha cuatro (4) de abril de dos mil veintitrés (2023), y se admitió en fecha once (11) de abril de ese mismo año; ordenándose la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 6, su vuelto, y folios 7 y 8, de la causa.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 9 y 10, del presente expediente. Al folio 11 de la causa, cursa diligencia de opinión favorable, suscrita y presentada por la representante legal del Ministerio Público competente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando haber fijado su último domicilio conyugal en avenida Principal con avenida 4, sector 1, de la urbanización Luis Herrera Campins de la Morita Nueva, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal y como consta en la causa, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes ciudadanos LÓPEZ VALLES ADAMARY ELIZABETH y ARIAS YOVERA YOLBAN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-20.889.152 y V-18.548.628, para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal y como consta en el acta N° 132 del año dos mil diecisiete (2017), marcada con la letra “A”, que anexan a la solicitud, y que corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que los mismos, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
…”Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala).

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“… SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).


Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda interpuesta, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos LÓPEZ VALLES ADAMARY ELIZABETH y ARIAS YOVERA YOLBAN JOSÉ, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folio 2 y 3, y sus vueltos, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por los ciudadanos LÓPEZ VALLES ADAMARY ELIZABETH y ARIAS YOVERA YOLBAN JOSÉ, antes mencionados e identificados, de no continuar unidos en matrimonio civil, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres, y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LOS ACCIONANTES, CIUDADANOS LÓPEZ VALLES ADAMARY ELIZABETH y ARIAS YOVERA YOLBAN JOSÉ, ARRIBA IDENTIFICADOS, SEÑALARON NO HABER ADQUIRIDO BIENES GANANCIALES QUE DEBAN LIQUIDAR. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos LÓPEZ VALLES ADAMARY ELIZABETH y ARIAS YOVERA YOLBAN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-20.889.152 y V-18.548.628 respectivamente, asistidos por la abogada DÍAZ SILVA LUISNEY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 257.507; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos LÓPEZ VALLES ADAMARY ELIZABETH y ARIAS YOVERA YOLBAN JOSÉ, en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 132 del año dos mil diecisiete (2017), marcada con letra “A”, que anexan a la solicitud, y que corre inserta a los folio 2 y 3, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.