REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 2.880-23.



PARTE DEMANDANTE Y
ABOGADA:


Ciudadana GONZÁLEZ MARTÍN MARÍA DE LAS NIEVES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.478.624, con domicilio procesal ubicado en la vereda 06, casa N° 05, de la urbanización La Ascensión, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


PARTE DEMANDADA:










MOTIVO: Ciudadanos RAMOS VILLORIA ANDRES RAFAEL y ALVARADO DE RAMOS LUZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-2.916.360 y V-3.856.812 respectivamente, ambos domiciliados en la urbanización Chucho Briceño, 3 era. etapa, calle 04, casa N° 477, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara.



RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).

Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), incoada por la ciudadana GONZÁLEZ MARTÍN MARÍA DE LAS NIEVES, arriba identificada, quien actúa en nombre y representación propia, abogada inscrita en el Inpreabogado con el Nº 176.660, contra los ciudadanos RAMOS VILLORIA ANDRES RAFAEL y ALVARADO DE RAMOS LUZ, arriba ampliamente identificados.
Señala la parte demandante, que en fecha siete (07) de octubre del año mil novecientos noventa (1.990), celebro un contrato de compra venta con el ciudadano RAMOS VILLORIA ANDRES RAFAEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.360, casado, civilmente hábil, comerciante, así como su esposa ALVARADO DE RAMOS LUZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.856.812, casada, civilmente hábil, ambos con domicilio en la urbanización Chucho Briceño, (3era. etapa), calle 04, casa N° 477, en Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara. Asimismo el demandante manifiesta que en virtud del contrato de compra venta celebrado, dieron a la venta un inmueble, ubicado en la vereda 06, casa N° 05, en la urbanización La Ascensión de la ciudad de San Felipe, constituido por una casa construida sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros (127,50 mts2), distinguida con el N° 05, de la vereda 06, de la urbanización La Ascensión, que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mt.) que es su frente, con la Vereda 06; SUR: en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mt.) que es su fondo, con la casa N° 06 de la vereda 05; ESTE: en quince metros (15 mt.), casa N° 03 de la Vereda 06; y OESTE: en quince metros (15mt.), casa N° 01 de la Transversal 01, con caminaría en medio, la casa tiene una superficie de construcción de ciento treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (136,52 mts2) y consta de dos (2) plantas, el precio de venta del inmueble, al momento de la negociación, en la fecha señalada fue la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), que fueron cancelados en efectivo, en moneda de curso legal, tal y como consta suficientemente en el contrato suscrito, debidamente firmado, el cual se anexa marcado con la letra “A”, y le perteneció al ciudadano RAMOS VILLORIA ANDRÉS RAFAEL, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 33, folios del 111 vto. al 113 vto., protocolo primero (1°), tomo segundo (2°), trimestre tercero (3°), del año mil novecientos ochenta y siete (1987), conforme consta suficientemente del documento que anexa a la presente, marcado con la letra B, asimismo anexa marcado con la letra “C”, carta de liberación del derecho de preferencia a favor del instituto vendedor.
Finalmente la parte accionante fundamenta la demanda en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que su demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, demandando formalmente por reconocimiento de contenido y firma a los demandados, identificándolos al efecto y señalando su domicilio y domicilio procesal, para que reconozcan el contenido y la firma del documento de compra venta suscrito.
La presente demanda se recibió por distribución en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En fecha tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto admite la presente demanda y en la misma oportunidad ordenó librar boletas de citación a la parte demandada de autos, los ciudadanos RAMOS VILLORIA ANDRES RAFAEL y ALVARADO DE RAMOS LUZ, arriba identificados, tal y como consta al folio 9, y su vuelto, folio 10, y vuelto, 11 y 12, del presente expediente.
Al folio 13 y su vuelto, del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por los demandados de autos, ciudadanos RAMOS VILLORIA ANDRES RAFAEL y ALVARADO DE RAMOS LUZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-2.916.360 y V-3.856.812 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio SOSA VELASQUEZ PEDRO MARIA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 11.866, mediante la cual reconocen en todas y cada una de sus partes el documento presentado por la ciudadana GONZÁLEZ MARTÍN MARÍA DE LAS NIEVES, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.478.624, inserto al folio 3 y su vuelto, de la causa, señalando además ser suya la firma que lo suscribe al pie, el cual versa sobre venta pura, simple, perfecta e irrevocable de vivienda suscrito en el mes de octubre del año mil novecientos noventa (1990).
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación firmadas, dirigidas a la parte demandada de autos ciudadanos RAMOS VILLORIA ANDRES RAFAEL y ALVARADO DE RAMOS LUZ, arriba identificados, tal y como consta del folio 14 al 17, del presente expediente.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente juicio se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadanos RAMOS VILLORIA ANDRES RAFAEL y ALVARADO DE RAMOS LUZ, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado SOSA VELASQUEZ PEDRO MARIA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 11.866, en escrito presentado en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), y que cursa al folio 13, y su vuelto, del expediente, y señaló lo siguiente (textual):
“…Citados como hemos sido en esta misma fecha conforme consta en las boletas de citación insertas en el Expediente 2880-23 renunciamos al lapso de comparecencia, más el termino de distancia concedido; declaramos reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento presentado por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES GONZALEZ MARTIN, e inserto en este expediente al Folio 3 y vto. y son nuestras las firmas que lo suscriben al pie, mismos que estamparemos al final de este escrito, dicho documento versa sobre la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de la vivienda ubicada en la Urbanización La Ascensión de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, exactamente en la vereda 06, identificada con el numero 05; el documento fue suscrito por nosotros en el mes de octubre del año 1990, habiendo recibido en la misma fecha la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), en dinero efectivo en moneda de curso legal, el bien inmueble vendido nos pertenecía por compra al Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I), en fecha 14 de Septiembre de 1987, con documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy…”.(Cursivas de este Tribunal).

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento voluntario efectuado en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) por las partes demandadas de autos, ciudadanos RAMOS VILLORIA ANDRES RAFAEL y ALVARADO DE RAMOS LUZ, ampliamente identificados en autos; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta necesario para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado (compra-venta), suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos RAMOS VILLORIA ANDRES RAFAEL, ALVARADO DE RAMOS LUZ y GONZÁLEZ MARTÍN MARÍA DE LAS NIEVES, arriba ampliamente identificados, y que fue agregado al libelo de demanda, cursante al folio 3 y su vuelto, de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada de autos, en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta en escrito, cursante al folio 13 y su vuelto, del presente expediente, por tanto, lo procedente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana GONZÁLEZ MARTÍN MARÍA DE LAS NIEVES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.478.624, con domicilio procesal ubicado en la vereda 06, casa N° 05, de la urbanización La Ascensión, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien actúa en nombre y representación propia, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 176.660, contra los ciudadanos RAMOS VILLORIA ANDRES RAFAEL, ALVARADO DE RAMOS LUZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-2.916.360 y V-3.856.812 respectivamente, ambos domiciliados en la urbanización Chucho Briceño, (3ra. etapa), calle 04, casa N° 477, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana GONZÁLEZ MARTÍN MARÍA DE LAS NIEVES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.478.624, debidamente reconocido por los vendedores, ciudadanos RAMOS VILLORIA ANDRES RAFAEL y ALVARADO DE RAMOS LUZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-2.916.360 y V-3.856.812 respectivamente, relacionado con un inmueble (casa) de su propiedad, distinguida con el N° 5, ubicado en la vereda 06 de la Urbanización La Ascensión, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que mide ciento treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (136,52 mts2), que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mt) que es su frente, vereda 06; SUR: ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) que es su fondo; casa N° 06 de la vereda 05; ESTE: quince metros (15 mts) casa N° 03 de la vereda 06; y OESTE: quince metros (15mts) casa N° 01 de la Transversal 01.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante de autos, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.