REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de mayo de 2023
Años: 213º y 164º


EXPEDIENTE: Nº 2.898-23.


PARTE DEMANDANTE:





ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PARRA YARZA DIANA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.576.761, con domicilio procesal ubicado en la urbanización San Antonio, transversal 7, N° 7-6-B, municipio San Felipe del estado Yaracuy.


PUERTAS MOGOLLÓN HELEN PATRICIA, Inpreabogado Nº 49.420.




PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:


Ciudadanos PARRA YARZA ALFREDO ROMÁN, PARRA YARZA CARMEN ELENA, PARRA YARZA RAFAEL TOMÁS, GIMENEZ GIL NANCY YANIRA, MONCADA DE PARRA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-8.518.989, V-7.513.249, V-7.513.250, V-10.367.777 y V-24.634.046 respectivamente, todos domiciliados en la calle 10, entre avenidas 13 y 14, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. (INTERLOCUTORIA).


Por recibida mediante distribución, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana PARRA YARZA DIANA BEATRIZ, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada PUERTAS MOGOLLÓN HELEN PATRICIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 49.420, contentiva de siete (7) folios útiles y dos (2) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha y asignándole el Nº 2.898-23 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante expone haber procedido a la firma de un documento de cesión y traspaso privado en su carácter de compradora, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que celebró entre ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.989, CARMEN ELENA PARRA YARZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.513.249 y RAFAEL TOMÁS PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.513.250, en su carácter de cedentes por una parte, y su persona, es decir, PARRA YARZA DIANA BEATRIZ, ampliamente identificada en el libelo, que el mismo trata sobre un lote de terreno y la casa sobre él construida en la calle (10), entre las avenidas 13 y 14, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que el área del terreno donde se encuentra edificada la vivienda objeto del documento es de trescientos veinticinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (325,50 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo El Arco, calle 10 de por medio; SUR: Casa que es o fue de Antonio María Rivero; ESTE: Fundo el Arco, Calle 10 de por medio; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Andrés Ramón Yarza, el inmueble objeto de la cesión y traspaso referidos, le pertenecía a los cedentes, lo cual consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 5, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 10, protocolo Primero, Tomo 4to. Primer Trimestre del año 2002, folios 043 al 048. Asimismo la parte demandante pide que se ordene la citación de los ciudadanos PARRA YARZA ALFREDO ROMÁN, PARRA YARZA CARMEN ELENA, PARRA YARZA RAFAEL TOMÁS, GIMENEZ GIL NANCY YANIRA y MONCADA DE PARRA ROSARIO, arriba identificados, a fin de que comparezcan ante este Tribunal y reconozcan el contenido y la firma del documento de cesión y traspaso privado, marcado con la letra “A”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil.


AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
De la revisión de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, se desprende que para los efectos legales, la misma no señala los números telefónicos, ni correos electrónicos tanto de la parte demandante como de la parte demanda, para así dar cumplimiento con lo establecido en la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, que establece:
“…1) Las Causas Nuevas: La demanda deberá contener, además de los establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, más específicamente lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos para su admisibilidad, y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión, en el caso concreto, y aun cuando la normativa legal no establece otros requisitos de formas que deba contener el libelo de demanda, se ha encargado el máximo Tribunal de la Republica, Sala de Casación Civil, establecer requisitos que deberán señalar las partes litigantes, demandante y demandado, en el libelo de demanda o en su contestación, si fuere el caso, con lo cual entonces el demandante deberá señalar en el escrito libelar los números telefónicos y correos electrónico de la parte demandante, demanda y abogado asistente o abogado apoderado judicial de la parte demandante, requisitos obligatorios y necesarios, a los efectos de cumplir con la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana PARRA YARZA DIANA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.576.761, con domicilio procesal ubicado en la urbanización San Antonio, transversal 7, N° 7-6-B, municipio San Felipe del estado Yaracuy, a dar cumplimiento a lo establecido con la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, en lo atinente al señalamiento de los números telefónicos y correos electrónicos de las parte demandante, demandada y del abogado de la parte demandante, sea abogado asistente o apoderado judicial.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º Independencia y 164º Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.