REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 2.889-23.



PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana SÁNCHEZ SIERRA DIANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.954.682, con domicilio procesal ubicado en la calle 9, entre las avenidas 1 y Fermín Calderón, sector Daniel Carias, conjunto residencial Santa María II, local 5, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE:
VILORIA MATHEUS NEIL ALDRIN JOSÉ, Inpreabogado Nº 218.086.


PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:
Ciudadano CARRILLO RAMÍREZ ARABELIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-25.455.620, domiciliado en el barrio Santa Elena, callejón Cascabel, casa N° 28, municipio Independencia, estado Yaracuy.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).



Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), incoada por la ciudadana SÁNCHEZ SIERRA DIANA CAROLINA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado VILORIA MATHEUS NEIL ALDRIN JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 218.086, contra la ciudadana CARRILLO RAMÍREZ ARABELIS COROMOTO, arriba ampliamente identificada.
Señala la parte demandante de autos, ciudadana SÁNCHEZ SIERRA DIANA CAROLINA, arriba identificada, que en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), suscribió documento de compra-venta de un bien inmueble, constituido por un terreno ubicado en la avenida Alberto Ravell, lado este del Callejón Cascabel del sector “OASIS CLUB”, municipio Independencia del estado Yaracuy, que mide doscientos nueve mts2 con cero centímetro (209,00 Mts2), con las especificaciones de linderos, medidas y condiciones expresadas en el documento suscrito, tal y como consta en documento que acompaño al libelo, marcado con la letra “A”, con la ciudadana CARRILLO RAMÍREZ ARABELIS COROMOTO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 25.455.620, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V- 254556200, con domicilio en el barrio Santa Elena callejón Cascabel, casa N° 28, municipio Independencia del estado Yaracuy, que por razones de ley, no ha sido posible poder llevar dicha negociación en forma definitiva por ante el Registro Público correspondiente; es por lo que acudió a la competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado entre las partes, sea reconocido en su contenido y firma, por parte de la vendedora, ante la competente autoridad, para que así tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
Para fundamentar su petición, la parte accionante señaló los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil, ordinal quinto (5to) del artículo 340 eiusdem, artículos 450, 338, 339 y 340 eiusdem, artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera la parte actora o demandante, luego de haber expuesto su fundamentación legal y las circunstancias de hecho y derecho, demanda formalmente a la ciudadana CARRILLO RAMÍREZ ARABELIS COROMOTO, arriba ampliamente identificada, para que de conformidad con lo establecido en los artículo 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil reconozca como suya la firma y verdadero su contenido en el documento de compra-venta, suscrito en San Felipe, estimó la demanda en bolívares y unidades tributaria, estableciendo también el domicilio de las partes, domicilio procesal y pide que la demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), lo cual consta al folio 5 y su vuelto del expediente.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadana CARRILLO RAMÍREZ ARABELIS COROMOTO, arriba identificada, tal como consta al folio 6 y su vuelto, y folio 7, de la presente causa.
Al folio 8 y su vuelto, del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la demandada de autos, ciudadana CARRILLO RAMÍREZ ARABELIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-25.455.620, asistida por el abogado en ejercicio RENDÓN ROGER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896, mediante la cual se da por citada en la presente causa, renuncia a los lapso de comparecencia y reconoce el contenido y la firma del documento privado, suscrito entre su persona y el demandante de autos.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada, por la parte demandada de autos, ciudadana CARRILLO RAMÍREZ ARABELIS COROMOTO, arriba identificada, tal como consta a los folios 9 y 10, del presente expediente.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En razón de lo cual, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadana CARRILLO RAMÍREZ ARABELIS COROMOTO, arriba identificada, fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal, siendo formalmente firmada la boleta de citación dirigida a su persona, asimismo en diligencia suscrita y presentada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), y que cursa al folio 8, y su vuelto, del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“…Vista la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, seguido por la ciudadana Diana Carolina Sánchez Sierra, me doy por citada en la causa, en este mismo acto Renuncio al lapso de comparecencia detallado en el auto de admisión y procedo en este mismo acto a Reconocer el Contenido del Documento Privado, que corre al Folio 03 y vto, mediante el cual doy en venta a la demandante, de una Área de terreno cuyas características, linderos, ubicación, se encuentran detallados en el mismo, Reconozco como mía, la firma al pie del mencionado documento, de esta manera, doy por Reconocido el documento privado objeto de la presente acción…”. (Cursivas de este Tribunal).

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge, que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento voluntario, efectuado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil vientres (2023) por la parte demandada de autos, ciudadana CARRILLO RAMÍREZ ARABELIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 25.455.620; cursante al folio 8 y su vuelto de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado (compra-venta) suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanas SÁNCHEZ SIERRA DIANA CAROLINA y CARRILLO RAMÍREZ ARABELIS COROMOTO, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 19.954.682 y V-25.455.620 respectivamente, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 3 y su vuelto, de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada de autos en convenir en la demanda, reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta en escrito, cursante al folio 8 y su vuelto, del presente expediente, por tanto, lo procedente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana SÁNCHEZ SIERRA DIANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-19.954.682, con domicilio procesal ubicado en la calle 9, entre las avenidas 1 y Fermín Calderón, sector Daniel Carias, conjunto residencial Santa María II, local 5, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado VILORIA MATHEUS NEIL ALDRIN JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 218.086, contra la ciudadana CARRILLO RAMÍREZ ARABELIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-25.455.620, domiciliada en el barrio Santa Elena, callejón Cascabel, casa N° 28, municipio Independencia, estado Yaracuy, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por las partes, ciudadana SÁNCHEZ SIERRA DIANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-19.954.682, y la ciudadana CARRILLO RAMÍREZ ARABELIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-25.455.620, debidamente reconocido por la vendedora, ciudadana CARRILLO RAMÍREZ ARABELIS COROMOTO, antes mencionada y ampliamente identificada, sobre un bien inmueble, constituido por un terreno, ubicado en la avenida Alberto Ravell, lado este del callejón Cascabel del sector Oasis Club, municipio Independencia del estado Yaracuy, con una área de terreno de doscientos nueve metros cuadrados (209 M2), que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 05 del urbanismo, en una longitud de once metros (11,00 m); SUR: Calle 04 del urbanismo, en una longitud de once metros (11,00 m); ESTE: Parcela N° 02-03 del urbanismo, en una longitud de diecinueve con nueve centímetros (19,09 m); y OESTE: Parcela N° 02-01 del urbanismo, en una longitud de diecinueve con nueve centímetros (19,09 m).
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.