REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 4 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°.
EXPEDIENTE: Nº 2.859-23.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERE CASTILLO NORKI EMILIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 7.550.345, con domicilio procesal ubicado en la calle 5, entre avenidas 13 y 14, sector La Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE:
OSORIO ESCALONA YELITZA ROSELI, Inpreabogado Nº 175.274.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana MERE CASTILLO NORKI EMILIA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada OSORIO ESCALONA YELITZA ROSELI, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 175.274, mediante la cual solicita se rectifique su acta de defunción en razón a que presenta errores y omisiones. Distribuida como fue la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
En fecha tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se dictó sentencia instando a la parte a consignar copias certificadas del acta de matrimonio, inserta del folio 11 al 14 del expediente. Al folio 15 de la causa, consta diligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos, ciudadana MERE CASTILLO NORKI EMILIA, arriba identificada, asistida por la abogada OSORIO ESCALONA YELITZA ROSELI, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 175.274, donde consigna copias certificadas, cursante de los folios 15 al 17, y sus vueltos, del expediente. A la presente demanda se le dio admisión por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), ordenándose la citación mediante boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inserta a los folios 18 y 19 de la causa.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), al folio 20, cursa diligencia suscrita y presentada por la accionante, ciudadana MERE CASTILLO NORKI EMILIA, arriba identificada, mediante la cual le otorga poder apud-acta a la abogada OSORIO ESCALONA YELITZA ROSELI, inscrita en el Inpreabogado con el N° 175.274, y en la misma fecha la Secretaria del Tribunal levantó acta dejando constancia de haberlo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta a los folio 21 de la causa. En fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 22 y 23 de la causa.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), folio 24 de la causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordena dar apertura al lapso probatorio de diez (10) días para que la parte actora prueba lo que considere pertinente en la presente solicitud. Al folio 25, y su vuelto, del expediente, consta escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por la abogada OSORIO ESCALONA YELITZA ROSELI, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 175.274, en su carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, ciudadana MERE CASTILLO NORKI EMILIA, arriba ampliamente identificada, donde ratifica documentos originales y copias certificadas que fueron presentadas con el libelo de demanda, cursante en el folio 25, y su vuelto del expediente. Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), cursante al folio 26 del expediente, el Tribunal dictó auto donde admite las pruebas promovidas por la parte accionante de autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
En lo que respecta a la materia de rectificación de actas de defunción, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente: “Por consiguiente, resulta indiscutible las rectificaciones de actas de defunción de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).
Además establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de defunción, lo hace bajo las siguientes consideraciones: Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de defunción, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
VALORACIÓN DE PRUEBAS:
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).
Medios probatorios consignados en autos:
• Copias certificadas de acta de defunción del ciudadano GIUGLIANO CASTILLO GABRIEL CONO PEDRO, expedida por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY, acta N° 150-01 del año dos mil doce (2012), que corre inserta del folio 3 al 5, y sus vueltos, del expediente.
• Copia de cédula de identidad de la ciudadana MERE CASTILLO NORKY EMILIA, que corre inserta al folio 6, de la presente causa.
• Copia de cédula de identidad del ciudadano ANGELO GIUGLIANO, inserta al folio 7 de la presente causa.
• Copia de pasaporte del ciudadano ANGELO GIUGLIANO, inserta al folio 8, de la presente causa.
• Copia de cédula de identidad de la ciudadana CASTILLO DE GIUGLIANO FRANCISCA ANTONIA, inserta al folio 9 de la presente causa.
• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana GONZÁLEZ FRANCISCA ANTONIA, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, acta N° 72 del año 1947, inserta al folio 10 del expediente.
• Copias certificadas de acta de matrimonio civil, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Bruzual-Chivacoa del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, N° 68, del año mil novecientos ochenta y tres (1983), que corre inserta a los folios 16 y 17, y sus vueltos, del expediente.
En cuanto a las referidas actas de defunción y nacimiento, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda y al escrito de pruebas presentado y promovido por la accionante de autos, por lo que los mismos se valoran en la presente causa, en virtud que se comprueban los errores y omisiones señalados por la parte solicitante en la referida acta de defunción, y ASÍ SE DECLARA.
Con base a lo previsto en los artículos 458, 1.357 y 1.363 del Código Civil venezolano, tomando en cuenta que los referidos instrumentos son documentos público, de los cuales se deduce el derecho invocado, y contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación; en consecuencia, tienen entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere a las omisiones y errores señalados por la parte demandante de autos, y por cuanto quedó demostrada que la identificación correcta del suegro de la accionante de autos, ciudadano ANGELIO GIUGLIANO, arriba identificado, es ANGELO GIUGLIANO, y no como fue asentado en el acta de defunción del esposo de la accionante, con dos errores; que la identificación correcta de la suegra de la accionante de autos, es FRANCISCA ANTONIA CASTILLO DE GIUGLIANO, y no como fue asentado en el acta de defunción del esposo de la accionante, con omisión de un nombre y un apellido, que la identificación correcta de la madre de la accionante de autos, es FRANCISCA ANTONIA CASTILLO DE GIUGLIANO, por lo tanto, tales documentales, ampliamente detalladas arriba, llevaron a quien sentencia a la convicción de la existencia de omisiones y errores materiales, antes referidos, en el acta de defunción del esposo de la demandante de autos ciudadano GABRIEL CONO PEDRO GIUGLIANO CASTILLO, quien es el esposo de la demandante de autos (fallecido); en consecuencia, esta Juzgadora procede a declarar procedente la rectificación del acta de defunción seguida por la ciudadana MERE CASTILLO NORKI EMILIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.550.345, y ASÍ SE DECLARA. En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas y con los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, efectuada por la ciudadana MERE CASTILLO NORKI EMILIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.550.345, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el N° 150-01, de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), y que corre inserta del folio 2 al 5, y sus vueltos, de la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del esposo (fallecido) de la accionante, ciudadana MERE CASTILLO NORKI EMILIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.550.345, representada por su apoderada judicial abogada OSORIO ESCALONA YELITZA ROSELI, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 175.274, la cual fue expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el N° 150-10, de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), y que corre inserta del folio 2 al 5, y sus vueltos, de la presente causa, donde: se transcribieron con errores los dos nombre del suegro de la accionante de autos, como ANGELIO GIUGLIANO, donde transcribieron con errores y omisiones los nombres y apellidos de la suegra de la accionante de autos, como FRANCISCA CASTILLO; en consecuencia, corríjase el acta de defunción del esposo de la accionante, signada con el N° 150-10, de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), y que corre inserta del folio 2 al 4, y sus vueltos, de la presente causa, y diga en lo adelante: ANGELO GIULIANO y FRANCISCA ANTONIA CASTILLO DE GIULIANO, siendo esto lo correcto.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio San Felipe, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, a los fines legales que corresponda. Líbrense oficios en la oportunidad legal conducente.
CUARTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m), se dictó publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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