REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 4 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 2.873-23.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MUJICA DE MURT YAJAIRA ISABEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 3.459.235, con domicilio procesal ubicado en la avenida 8, entre calles 11 y 12, edificio López Ortega, primer piso, oficina 03, municipio San estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

GONZÁLEZ DÍAZ JESSICA COROMOTO, Inpreabogado N° 121.702.



PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:
Ciudadano MURT SARMIENTO DIOSDANIS, de nacionalidad cubana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° E- 84.569.891, domiciliado en la República de Cuba.



DIVORCIO 185-A.


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana MUJICA DE MURT YAJAIRA ISABEL, arriba identificada, asistida por la abogada GONZÁLEZ DÍAZ JESSICA COROMOTO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 121.702, contra el ciudadano MURT SARMIENTO DIOSDANIS, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el demandado de autos.
Alega la demandante, que en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), contrajo matrimonio con el ciudadano MURT SARMIENTO DIOSDANIS, de nacionalidad cubana, mayor de edad y titular de la cédula N° E-84.569.891, quien actualmente se encuentra en Cuba, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal y como consta en acta de matrimonio N° 185 de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), que acompaño a la solicitud, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 4, 5, y sus vueltos de la causa. La accionante manifestó que fijó junto al cónyuge su último domicilio conyugal en la urbanización Prados del Norte, avenida Principal con calle 7, casa N° P-75, municipio Independencia, estado Yaracuy. También señaló, que de la unión conyugal no procrearon hijos, y que su relación desde el principio, y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto, que ya hace más de cuatro (4) años, que dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo el respeto como persona, expresa además, que no existe actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a su cónyuge.
Asimismo resalta la accionante, que se separó de hecho de su esposo, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretende ni pretenderá reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial. Por otra parte, y para fundamentar su petición la accionante señaló la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, la accionante señalo que no adquirió junto a su cónyuge bienes que liquidar, y pidió al Tribunal se decreté el divorcio por desafecto existentes entre ella y su cónyuge, asimismo solicito notificar al demandado de autos vía electrónica, señalando su número telefónico y correo electrónico, y que dicha demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho por desafecto basado en las sentencias señaladas por ella.
La presente solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil veintitrés (2023), y admitida en fecha veinte (20) de marzo de ese mismo año; ordenándose la citación a la parte demandada de autos, ciudadano MURT SARMIENTO DIOSDANIS, arriba identificado, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta del folio 7 al 10 de la causa.
Al folio 11 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos, ciudadana MUJICA DE MURT YAJAIRA ISABEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 3.459.235, debidamente asistida por la abogada GONZÁLEZ DÍAZ JESSICA COROMOTO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 121.702, mediante la cual solicitó a este Juzgado, fijar oportunidad para que se lleve a cabo audiencia telemática y citar al demandado de autos.
Al folio 12 y su vuelto de la causa, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia telemática, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.
En fecha tres (3) de abril dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación con compulsa, dirigida a la parte demandada de autos, ciudadano MURT SARMIENTO DIOSDANIS, de nacionalidad cubana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° E- 84.569.891, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), lo cual consta a los folios 13, su vuelto, del folio 14 al 20, y sus vueltos, de la presente causa, dejando constancia que se llevó a cabo audiencia telemática fijada para el referido día, a los efectos de la citación de la parte demandada de autos, dejando constancia de la llamada telefónica se efectuó y la parte quedo debidamente citada en la causa.
A los folios 21 y 22 de la causa, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa: La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la accionante en su escrito, manifestando haber establecido junto a su cónyuge el último domicilio en la urbanización Prados del Norte, avenida Principal con calle N° 7, casa N° P-75, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la accionante de autos, ciudadana MUJICA DE MURT YAJAIRA ISABEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 3.459.235, para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil N° 185, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5, y sus vueltos, marcada con letra “A,”, de la cual se evidencia indubitablemente que la parte solicitante tiene legitimidad para efectuar la presente acción, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MURT SARMIENTO DIOSDANIS, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las copias certificadas del acta de matrimonio civil presentada con el libelo de demanda, con la cual la parte demostró la legitimidad para accionar, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con el acta de matrimonio, antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negritas de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas de acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre la solicitante ciudadana MUJICA DE MURT YAJAIRA ISABEL y el ciudadano MURT SARMIENTO DIOSDANIS, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la accionante de autos, ciudadana MUJICA DE MURT YAJAIRA ISABEL, ya identificada up supra, de no continuar unida en matrimonio, con el ciudadano MURT SARMIENTO DIOSDANIS, ya identificado up supra, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la solicitante y su cónyuge, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE CIUDADANA MUJICA DE MURT YAJAIRA ISABEL, ARRIBA IDENTIFICADA, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO AL CIUDADANO MURT SARMIENTO DIOSDANIS, ARRIBA IDENTIFICADO, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana MUJICA DE MURT YAJAIRA ISABEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 3.459.235, con domicilio procesal ubicado en la avenida 8, entre calles 11 y 12, edificio López Ortega, primer piso, oficina 03, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada GONZÁLEZ DÍAZ JESSICA COROMOTO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 121.702, contra el ciudadano MURT SARMIENTO DIOSDANIS, de nacionalidad cubana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° E- 84.569.891, domiciliado en la República de Cuba; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre la ciudadana MUJICA DE MURT YAJAIRA ISABEL y el ciudadano MURT SARMIENTO DIOSDANIS, ya identificados, en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 185, marcada con letra “A”, cursante en la solicitud, y que corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos de la causa.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.