REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 4 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 2.884-23.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ACUÑA SALCEDO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 6.467.703, con N° de pasaporte 079672924, domiciliado en 11653 Thurston Way, Orlando, FL, 32837, Estados Unidos de Norteamérica.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:

DI ZACOMO WLADIMIR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 70.846.



Ciudadana RUIZ LIZCANO MARTHA LUCIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-24.633.028, domiciliada en 11236, Isle of Waterbridge, apt, 106, Orlando, Florida 32837, Estados Unidos de Norteamérica.


MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el abogado DI ZACOMO WLADIMIR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 70.846, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ACUÑA SALCEDO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 6.467.703, contra la ciudadana RUIZ LIZCANO MARTHA LUCIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-24.633.028, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre su mandante y la cónyuge del mismo, ciudadana RUIZ LIZCANO MARTHA LUCIA, arriba identificada.
Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que en fecha 29 de noviembre de 2008, su mandante contrajo matrimonio civil con la demanda de autos, arriba mencionada e identificada, como se evidencia en el acta de matrimonio, marcada con letra “B”, la cual consta del folio 8 al 10, y sus vueltos, de la causa, signada con el N° 168, que acompaña al libelo de demanda. Sigue señalando el apoderado judicial de la parte accionante, que su representado fijó junto a su cónyuge la ciudadana RUIZ LIZCANO MARTHA LUCIA, arriba identificada, su ultimo domicilio conyugal en la avenida Ravell, calle los Abogados, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Expresa además, el apoderado judicial, abogado DI ZACOMO WLADIMIR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 70.846, que la relación entre su mandante y cónyuge desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, sin embargo surgieron desavenencias e incompatibilidades que los fueron distanciando como pareja, desapareciendo el afecto y amor desde hace aproximadamente un año, manteniendo únicamente el respeto mutuo como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, optando cada uno por vivir en residencias separadas, destacando que su representado no pretende reconciliarse, por lo es irrevocable su deseo de poner fin a la relación matrimonial por invocación expreso el desafecto que siente su representado por la ciudadana RUIZ LIZCANO MARTHA LUCIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-24.633.028.
Por otra parte y para fundamentar la petición en nombre de su mandante, el profesional del derecho y apoderado judicial, señaló la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandante pidió al Tribunal se decrete el divorcio sin contradictorio alguno, señalando su ultimo domicilio conyugal, asimismo el apoderado judicial del accionante ratifica el criterio de la Sala, sostenido en la sentencia 1070, asimismo indico las direcciones de los cónyuges, con los números de telefónicos para su respectiva notificación, y que dicha demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, señalando nuevamente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023), y se dictó auto de admisión en fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), librándose boleta de citación a la demandada de autos, ciudadana RUIZ LIZCANO MARTHA LUCIA, arriba identificada, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 13, y su vuelto, 14 y 15 de la causa, en la misma oportunidad el Tribunal acordó fijar oportunidad para llevar efecto audiencia telemática, y citar a la demandada de autos y quede enterada de la demanda incoada en su contra.
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación con compulsa, dirigida a la parte demandada de autos, ciudadana RUIZ LIZCANO MARTHA LUCIA, arriba identificada, debidamente practicada, conforme lo previsto en la Resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), lo cual consta del folio 16 al 21, y sus vueltos del expediente, con lo cual se llevó a efecto la audiencia telemática fijada a los efectos de la citación de la parte demandada de autos, dejando constancia que se efectuó la llamada telefónica y que la demandada de autos se encuentra a derecho en la causa, impuesta como fue del motivo por el Alguacil del Tribunal.
Al folio 22 de la presente causa, el Alguacil de este Tribunal, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintitrés (2023), deja constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 22 y 23 del expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito libelar, manifestando que su representado estableció su último domicilio junto a su cónyuge en la avenida Ravell, calle los Abogados, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa del folio 3 al 7, de la causa, marcado con la letra “A”, poder especial de representación, otorgado por el demandante de autos, ciudadano ACUÑA SALCEDO JOSÉ GREGORIO venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 6.467.703, al abogado DI ZACOMO WLADIMIR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.820, inscrito en el Inpreabogado con el N° 70.846, debidamente apostillado y legalizado según la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por los Estados Unidos de América, certificado en Tallahassee, Florida, el dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), con el N° 2023-18733, esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, y del mismo se evidencia que el abogado DI ZACOMO WLADIMIR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.820, inscrito en el Inpreabogado con el N° 70.846, está ampliamente facultado según la legislación que rige la materia, para interponer la presente demanda de divorcio fundamentada por él en sentencias de carácter vinculante dictada por el máximo Tribunal de la República, es decir, la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la manifestación de voluntad de su mandante o representado, ciudadano ACUÑA SALCEDO JOSÉ GREGORIO venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 6.467.703, de querer disolver el vínculo matrimonial contraído entre él y su cónyuge, fundamentado en la sentencia arriba señalada, se encuentra ampliamente facultado para sostener en nombre y representación del referido ciudadano, las acciones que sean necesarias para llevar a cabo el proceso de divorcio, y ASI SE ESTABLECE.
Aunado a lo cual, el apoderado judicial de la parte demandante, ACUÑA SALCEDO JOSÉ GREGORIO, antes mencionado e identificado, abogado DI ZACOMO WLADIMIR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 70.846, para fundamentar la petición en nombre de su representado, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil signada con el N° 168 de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil ocho (2008), expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que anexa a la demanda, marcada con la letra “B”, y que corre inserta del folio 8 al 10, y sus vueltos, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que los conyugues, ciudadanos ACUÑA SALCEDO JOSÉ GREGORIO y RUIZ LIZCANO MARTHA LUCIA, arriba mencionados y ampliamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes y que rigen en el ordenamiento jurídico venezolano, y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la referida acta de matrimonio civil y al poder especial, apostillado y debidamente legalizado, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante los organismos competentes, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas y en original, por lo que los mismos conservan todo su valor probatorio, y se comprueba que la legitimidad de las partes en el proceso, demandante, demandada y apoderado judicial, está demostrada con el acta de matrimonio civil y el poder especial, antes valorados; los mismos conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negritas de la Sala).

Por lo tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 168, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2008, convenido entre los cónyuges, ciudadanos ACUÑA SALCEDO JOSÉ GREGORIO y RUIZ LIZCANO MARTHA LUCIA, ya identificados up supra, y que corre inserta del folio 8 al 10, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, marcada con la letra “B”, y vista la manifestación intrínseca realizada por el ciudadano ACUÑA SALCEDO JOSÉ GREGORIO, ya identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge, la ciudadana RUIZ LIZCANO MARTHA LUCIA, ya identificada, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vínculo matrimonial contraído entre el accionante y su cónyuge, todo conforme a la sentencia arriba transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal, NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, EN RAZÓN A QUE EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE DE AUTOS, ARRIBA MENCIONADO E IDENTIFICADO, NO MANIFESTÓ EN EL LIBELO DE DEMANDA EL HECHO DE QUE SU MANDANTE, EL CIUDADANO ACUÑA SALCEDO JOSÉ GREGORIO, HUBIERE ADQUIRIDO BUIENES DE FORMA CONJUNTA CON SU CONYUGE, LA CIUDADANA RUIZ LIZCANO MARTHA LUCIA, TAL Y COMO CONSTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el abogado DI ZACOMO WLADIMIR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 70.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano ACUÑA SALCEDO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 6.467.703, con N° de pasaporte 079672924, domiciliado en 11653 Thurston Way, Orlando, FL, 32837, Estados Unidos de Norteamérica, contra la ciudadana RUIZ LIZCANO MARTHA LUCIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-24.633.028, domiciliada en 11236, Isle of Waterbridge, apt, 106, Orlando, Florida 32837, Estados Unidos de Norteamérica; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos ACUÑA SALCEDO JOSÉ GREGORIO y RUIZ LIZCANO MARTHA LUCIA, arriba identificados, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 168, anexa a la solicitud, y que corre inserta del folio 8 al 10, y sus vueltos, del presente expediente, marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (4) días del mes de mayo dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.