REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de mayo de 2023
Años 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 1143
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-07.581.954 y domiciliada en la Urbanización La Ascensión, calle 13, vereda 9, casa N° 6, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASITENTE
Abg. María Carolina Puertas Mogollón, Inpreabogado Nº 49.419.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano RONALD EMILIO LOBIG OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-06.810.105 y domiciliado en la Urbanización Bosqueserino, calle J, casa N° 73A207, Quinta “La Abuelita” del Municipio San Diego, Estado Carabobo.
MOTIVO
DIVORCIO 185.
Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por la ciudadana CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLÓN, ya identificada, debidamente asistida de abogada, contra su cónyuge, ciudadano RONALD EMILIO LOBIG OCHOA, solicitó de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día siete (07) de Agosto de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 365, Folio 364, Tomo II del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1998 y cursante a los folios 08, 09, 10 y 11 del presente expediente.
Narra la demandante en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Ascensión, calle 13, vereda 9, casa N° 6, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde los primeros dos años vivieron de manera armoniosa y feliz, luego de meses surgieron desavenencias que causaron la ruptura definitiva e irreversible de la relación, por lo que desde el año 2001 cada uno tomó su propio ritmo de vida hasta la presente fecha. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad de ganancias.
En fecha 06 de marzo de 2023 es recibida y se le da entrada y admisión por auto de fecha 10 de marzo del 2023, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación del demandado, ciudadano RONALD EMILIO LOBIG OCHOA.
En Fecha 15 de marzo del 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación debidamente cumplida y anexo que le fuera entregada para citar al ciudadano RONALD EMILIO LOBIG OCHOA, vía videollamada por la red social WhatsApp.
Cursante al folio 20, riela auto mediante el cual el Tribunal deja constancia de cumplida la citación formal del demandado de autos ciudadano RONALD EMILIO LOBIG OCHOA.
En fecha 16 de marzo del 2023, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente firmada por la ciudadana, Abogada Eunice Adelyn Cedeño García.
En fecha 20 de marzo del 2023, comparece la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción ciudadana Abogada Eunice Adelyn Cedeño García quien consigno escrito donde manifestó que no tiene nada que objetar en la presente causa.
Cursante al folio 24, de fecha del 24 de abril del 2023, comparece ante este Tribunal la ciudadana CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLÓN, ya identificada, quien consignó el edicto, el cual aparece publicado en el diario “Los Hechos Empresariales” con fecha 20 de abril de 2023. En auto de fecha 27 de abril del 2023, el tribunal ordena desglosar del periódico consignado el edicto y agregarlo al presente expediente y acuerda de conformidad lo solicitado.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLÓN y RONALD EMILIO LOBIG OCHOA, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 365, Folio 364, Tomo II del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1998 y cursante al folio 08, 09, 10 y 11 del presente expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación, y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 22 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentado por la ciudadana CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLÓN, ya identificada, debidamente asistida de abogado, contra su cónyuge, ciudadano RONALD EMILIO LOBIG OCHOA, anteriormente identificados, se DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día sete (07) de agosto de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 365, Folio 364, Tomo II del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1998.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 10:30 p.m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp. 1143/TLRVDD/MMSS.-
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