REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Mayo de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE
N° 1166

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana CARMEN DEL VALLE MOTA DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-4.683.412, de este domicilio.

ABOGADA DE
LA PARTE DEMANDANTE
Abg. ISBELIA FUENTES MENDEZ,
Inpreabogado Nº17.586

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.177.089 y V-19.615.857 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana CARMEN DEL VALLE MOTA DE SEQUERA, contra los ciudadanos RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados, contentivos de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos.
Cursante al folio 12, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal demandar como en efecto lo hace, a los ciudadanos RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, a los fines de que reconozca su contenido y firma del documento privado de fecha Veintidós (22) del Mes de Abril del Dos Mil Veintitrés (2023), el cual se anexa al escrito libelar y que se encuentra inserto al folio 04, asimismo fundamentan la presente acción con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Mayo del 2023, la parte demandada consignan escrito, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Luis Rivero, inscrito en I.P.S.A bajo el N°289.691 en el cual exponen: …“Vista la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesto por ante este Despacho por la ciudadana: CARMEN DEL VALLE MOTA DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, casada, cedula de identidad Nro. V-4.683.412; civilmente hábil, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy: con Número Telefónico con aplicación Whatsapp disponible N° 0416-5878314; y suficientemente identificados en autos que conforman la presente causa signada con el N° de expediente 1166-23; Nos damos por notificados de la presente Demanda y renunciamos al termino de comparecencia y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil: Reconocemos en todas y cada una de sus partes tantos nuestras firmas, como nuestras huellas Digito pulgares que consta en la Venta Privada de Un Inmueble; constituido por Una Casa de Habitación ubicada en el Sector La Morita I (Vieja), Calle 12, Diagonal al Campo de Beisbol, Jurisdicción del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy; edificada dentro de Un Área de terreno con una extensión de: Veinticinco (25) Metros de Frente doce (12) Metros de Fondo, para un área total de Trescientos Metros Cuadrados (300M2); dicho Terreno forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); el cual no se incluyo en esa Venta y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de la Familia Tron Padilla. Sur: que es su Frente, Casa de la Familia Rivero Goitia con Calle 12 de por medio. Este: Casa de Ángel Colmenarez y Oeste: Casa de Nelly Tron; tal como consta de documento suscrito por mí y los compradores en fecha En Fecha Veintidós (22) del Mes de Abril del Dos Mil Veintitrés (2023), los cuales me fueron debidamente cancelados por los compradores a nuestra entera y cabal satisfacción; tal como consta en el referido Documento.
Así lo decidimos y firmamos, en la ciudad de San Felipe a la fecha de su presentación…” (sic)
En fecha 08 de Mayo del 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigna Boletas de Citación, que les fueron entregadas para citar a los ciudadanos RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, sin firmar, en virtud de que los ciudadanos antes mencionados se dieron por citados el día 08-05-2023, renunciando al lapso de comparecencia tal como se evidencia en escrito que corre inserto al folio 15.
En fecha 11 de Mayo del 2023, los demandados en autos consignan escrito, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Luis Rivero, inscrito en I.P.S.A bajo el N°289.691 en el cual exponen: …“Vista la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesto por ante este Despacho por la Ciudadana: CARMEN DEL VALLE MOTA DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, casada, cedula de identidad Nro. V-4.683.412; civilmente hábil, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy: con Número Telefónico con aplicación Whatsapp disponible N° 0416-5878314; y suficientemente identificados en autos que conforman la presente causa signada con el N° de expediente 1166-23; Nos damos por notificados de la presente Demanda y renunciamos al termino de comparecencia y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento Privado relacionado con la Venta de Un Inmueble; constituido por Una Casa de Habitación ubicada en el Sector La Morita I (Vieja), Calle 12, Diagonal al Campo de Beisbol, Jurisdicción del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy; edificada dentro de Un Área de Terreno con una extensión de: Veinticinco (25) Metros de Frente doce (12) Metros de Fondo; para un área total de Trescientos Metros Cuadrados (300M2); dicho Terreno forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); el cual no se incluyo en esa Venta y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de la Familia Tron Padilla. Sur: que es su Frente, Casa de la Familia Rivero Goitia con Calle 12 de por medio. Este: Casa de Ángel Colmenarez y Oeste: Casa de Nelly Tron; tal como consta de documento suscrito por mí y los compradores en fecha En Fecha Veintidós (22) del Mes de Abril del Dos Mil Veintitrés (2023), los cuales me fueron debidamente cancelados por los Compradores a nuestra entera y cabal satisfacción; tal como consta en el referido Documento. Igualmente reconocemos en todas y cada una de sus partes; tanto nuestras firmas, como nuestras huellas Digito pulgares que constan en la referida Venta Privada; objeto de la presente Acción.
Así lo decidimos y firmamos, en la ciudad de San Felipe a la fecha de su presentación…”
En fecha 16 de Mayo del 2023, visto el escrito consignado por la parte demandada, de fecha 11 de Mayo del 2023, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedaráesta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los ciudadanos los ciudadanos RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE MOTA DE SEQUERA, contra los ciudadanos RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana CARMEN DEL VALLE MOTA DE SEQUERA, como compradora y los ciudadanos RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, como vendedores, y el cual es del tenor siguiente: “Nosotros, RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulas de identidad Nros. V-20.177.089 y V-19.615.857, respectivamente; civilmente hábiles, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; Que damos en Venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN DEL VALLE MOTA DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, casada, cedula de identidad Nros. V-4.683.412, civilmente hábil, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy: Un Inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por Una Casa de Habitación ubicada en el Sector La Morita I (Vieja), Calle 12, Diagonal al Campo de Beisbol, jurisdicción del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy; con una extensión de Terreno de: Veinticinco (25) Metros de Frente por doce (12) Metros de Fondo; para un área total de Trescientos Metros Cuadrados (300M2), construida dentro de un Lote de Terreno que forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que no forma parte de esta negociación; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de la Familia Tron Padilla. Sur: que es su Frente Casa de la Familia Rivero Goitia con Calle 12 de por medio. Este: Casa de Ángel Colmenarez y Oeste: Casa de Nelly Tron; tal como consta de Documento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado,; llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; EXPEDIENYE N°2.836-22. La Casa de habitación objeto de la presente negociación; tiene las siguientes características: Estructura Metálica, Paredes de Bloques de Cemento frisadas y pintadas, Piso de Cemento pulido, Techo de Laminas de Zinc, Puertas de Madera y Metálicas con protectores, Ventanas Metálicas con Romanillas Basculante y Vidrio Incorporado y Protectores; con sus instalaciones y servicios de Agua y de Electricidad y con las siguientes Divisiones: Una (01) Sala Recibo-Comedor-Cocina, Tres (03) Dormitorios, Un (01) Lavadero, Una (01) Sala de Baño con todos sus accesorios; Un (1) Portón Metálico, Tipo Santamaría; y está totalmente cercada perimetralmente con Laminas de Zinc con estantes de Madera y en el Frente Paredes de Bloques. El precio de la presente venta es por la cantidad de Cuatro Mil Dólares ($. 4.000,00); representados en Moneda de Cuenta de Divisa Extranjera (Americana); que según la Tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el día de hoy 22/04/2023; son: Ciento Un Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 101.240,00); los cuales declaro haber recibido en dinero efectivo; a mi entera y cabal satisfacción de manos de la Compradora. Con el otorgamiento de este Documento transferimos a la Compradora la plena propiedad y posesión del Inmueble objeto de esta venta y nos obligamos a al saneamiento de Ley. Y yo, CARMEN DEL VALLE MOTA DE SEQUERA, ya identificada, a mi vez declaro: que acepto la venta que se me hace por medio de este Documento en los términos expuestos por ambas partes. Así decimos y en señal de conformidad firmamos y estampamos las huellas digito pulgares. En la Morita I, Municipio Cocorote a los Veintidós (22) días del Mes de Abril del Dos Mil Veintitrés (2023).”
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 09:30a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA


EXP. N°1166/TLRVDD/MMSS/GCPS.-