REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Mayo de 2023
Años 213° y 164°

EXPEDIENTENº 1153

PARTESSOLICITANTES Ciudadanos BLAS GUZMAN ORTIZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.367.114, domiciliado en la Avenida Libertador entre calles 8 y 9, casa N° 98 de la comunidad de Marín, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y GILMAR YANETH PARRA DE ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.917.152, con domicilio en la Urbanización Las Mercedes, El Paují, calle 04, casa N° 13, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe,Estado Yaracuy.

ABOGADOASISTENTE
Griselda María Mendoza Inpreabogado N° 108.666.

MOTIVO
DIVORCIO 185

Los ciudadanos BLAS GUZMAN ORTIZ OVIEDO y GILMAR YANETH PARRA DE ORTIZ,ya identificados, solicitaron a este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 17 de Noviembre del año 1990, por antelaPrefecturaCivilde la Parroquia Marín, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 66,del Libro de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año de 1990.
Una vez contraído el matrimonio,fijaron su último domicilio conyugal en laUrbanización Las Mercedes, El Paují, calle 04, casa N° 13, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Narran los solicitantes que al principio la relación se desarrolló con armonía y entendimiento, basándose en el respeto, la tolerancia y el amor; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero que desde hace 11 años sufrieron un proceso de deterioro que los fue distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que se dejaron de tener afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo y ninguna posibilidad de reconciliación. Durante el matrimonioprocrearon 2 hijos de nombres: María de los Ángeles Ortiz Parra y Francisco Lisandro Ortiz Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-22.308.749 y30.968.588 respectivamente yno adquirieron bienes conyugales que liquidar. Es por lo que solicitan el Divorcioy este Tribunal decrete la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une.
En fecha 03 de Abril del 2023, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio presentada por los ciudadanos BLAS GUZMAN ORTIZ OVIEDO y GILMAR YANETH PARRA DE ORTIZ.
En fecha 11 de Abril de 2023, es admitida la presente solicitud, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Mayo de 2023, comparece ante este despacho el suscrito Alguacilde este Tribunal quien consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción, ciudadana abogada Eunice AdelynCedeño García.
En fecha 10 de Mayodel 2023, comparece ante este Tribunal, la ciudadana GILMAR YANET PARRA DE ORTIZ, antes identificada, asistida por la abogada Griselda María Mendoza, Inpreabogado N° 108.666, mediante diligencia consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “Los Hechos Empresariales”, en fecha de 05 de Mayo del 2023, cursante en el folio 19. Asimismo, en auto de fecha 15 de Mayo del presente año, este Tribunal ordena desglosar el periódico consignado el edicto y agregarlo en autos.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil). Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
Como se observa, la legitimidad de los esposos BLAS GUZMAN ORTIZ OVIEDO y GILMAR YANETH PARRA DE ORTIZ,está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 05 y 06 del expediente; asícomo está demostrada la ruptura de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a los bienes e hijos y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo,este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanosBLAS GUZMAN ORTIZ OVIEDO y GILMAR YANETH PARRA DE ORTIZ,ya identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOSel día 17 de Noviembre del año 1990, por antePrefectura Civil de la Parroquia Marín,Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 66, del Libro de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año de 1990.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación civil del tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.En San Felipe a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,


Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA


























Exp. N°1153
TLRVDD/MMSS.-