REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Mayo del 2023
Años 213° y 164°
SOLICITUD Nº 2477

PARTE SOLICITANTE Ciudadana DIOSEYRA MARLENE OROZCO DE MATURET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.582.587.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abg. MARIBEL PADILLA.
I.P.S.A N° 200.673.

MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)

Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por la ciudadana DIOSEYRA MARLENE OROZCO DE MATURET, anteriormente identificada, asistida por la abogada Maribel Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº200.673, en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil veintitrés (2023); asignándosele el Nº 2477.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
La solicitante, ciudadana DIOSEYRA MARLENE OROZCO DE MATURET, ya identificada, aduce en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: “... en un lote de terreno de mi propiedad según consta en documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estado Yaracuy, bajo el N°2017-3043, asiento Registral 1 del inmueble matriculado N°462.20.11.1.5880 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017. Parcela 19, que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados, con treinta y ocho (183,38 m2) ubicada en el Sector El Sunsun, Barrio El Sunsun entre Alberto Ravell y Área de Protección del Municipio Independencia estado Yaracuy. Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela N°18 Sur: Calle 02, Este: vereda 01, Oeste: Parcela N°20…” (sic), de los anexos se constata que no se consigno Informe Técnico emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia y Constancia de Residencia; asimismo, en el escrito de solicitud no se indico datos de formalismo esencial, tal como correos electrónicos y números telefónicos de la solicitante y abogada asistente.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

En este sentido, no hay duda que la norma es explicita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona que efectivamente tenga ese derecho dentro de un inmueble determinado, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Por lo que en atención a lo solicitado por la ciudadana DIOSEYRA MARLENE OROZCO DE MATURET, y desprendiéndose de la actas que conforman el expediente se observa que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora con la documental anexa a su solicitud, se evidencia que no se consigno Informe Técnico emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia y Constancia de Residencia, donde conste e indique la ubicación, área total del terreno, área total de construcción y descripción de la bienhechuría mencionada, de igual manera en el escrito de solicitud carece de datos formales tales como el correo electrónico y número telefónico de la parte actora y abogada asistente; contraviniendo lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y en concordancia del artículo 341 eiusdem, así como los requisitos formales exigidos en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre de 2020, Y ASÍ SE DECIDE:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana DIOSEYRA MARLENE OROZCO DE MATURET, ya identificada en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓNde los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2023. Años: 213° y 164°.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO

En esta misma fecha y siendo las 09:10 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO






Exp N°2477/TLRVDD/MMS/GCPS.-