DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la
presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos: JEAN CARLOS
LEAL MARTINEZ y LILA NATHALY FLORES PINEDA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los
ciudadanos: JEAN CARLOS LEAL MARTINEZ y LILA NATHALY FLORES
PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-
15.767.601 y V-18.683.640 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en
ejercicio JAIRO JESUS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.097.
La solicitud y sus anexos fueron recibida en fecha: 07/03/2023, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 10-03-2023, ordenándose en la misma fecha notificar a la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se
pronunciara al respecto de dicha solicitud.
En fecha 04-05-2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación
firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en
esta misma fecha la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento, el último domicilio
conyugal fue: en la calle la manga, sector Barrio Nuevo, Urachiche, Municipio Urachiche
del Estado Yaracuy, siendo el caso que la vida conyugal fue interrumpida de hecho desde el
10 de Abril del año 2006, sin que hasta la fecha haya mediado entre ellos reconciliación
alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

solicitan la disolución del vínculo que los unía se declare el divorcio y en consecuencia
disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que en la unión matrimonial si procrearon
hijos los ciudadanos: CARLOS EDUARDO LEAL FLORES y STEFANY NATHALY
LEAL FLORES, quienes en la actualidad cuentan con la mayoría de edad y no obtuvieron
bienes que liquidar.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Manifiestan en su escrito los solicitantes que en fecha 23/12/2000 contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy,
según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 75, folio: Vto. 133, de los
libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2000. Que fijaron
su domicilio conyugal en la calle la manga, sector Barrio Nuevo, Urachiche, Municipio
Urachiche del Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho el 10
de Abril del año 2006, convinieron en separarse de hecho desde que se produjo la
separación y consecuencia incumpliendo de lo establecido en el artículo 137 del Código
Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual,
comparecen a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes que
liquidar y si procrearon hijos ya identificados y quienes en la actualidad cuentan con la
mayoría de edad.

MOTIVA

Para decidir este tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 185-A del código civil lo siguiente:
“… Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del tribunal)
Se evidencia de la revisión de actas procesales que conforman la presente solicitud,
que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de
matrimonio civil convenido entre los ciudadanos JEAN CARLOS LEAL MARTINEZ y
LILA NATHALY FLORES PINEDA, ambos anteriormente identificados, la cual corre
inserta en los folios 3 al 4 del expediente. Así mismo se observa que el ultimo domicilio
conyugal fue en la calle la manga, sector Barrio Nuevo, Urachiche, Municipio Urachiche
del Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para decidir la presente,
así la existencia de hijos quienes en la actualidad son mayores de edad y no hay bienes que
liquidar, según lo manifiesta los solicitantes, lo que demuestra que tienen más de Diecisiete
(17) años separados y de los cuales manifiestan.