REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés.-
213º y 164º
ACTOR: JOSÈ DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-
9.077.996, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, titular de la cédula
de identidad Nº V- 14.709.256, I.P.S.A. Nº 101.942 de este domicilio.
DEMANDADA: YRIS JAMILETH ALVARADO PARAHUATY, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V- 10.269.489 de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, titular de la cédula de
identidad Nº V- 12. 083.360 I.P.S.A. Nº 202.381 de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.165/23-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: JOSÈ DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.077.996, asistido por la abogada ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.709.256, I.P.S.A. Nº 101.942, ambos de este domicilio, en fecha 24 de marzo de 2023, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día 24 de marzo de 2023, bajo el Nº 61 y registrada bajo el Nº 3.212. En ella; el solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con la ciudadana: YRIS JAMILETH ALVARADO PARAHUATY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.269.489 de este domicilio, desde el día treinta (30) de abril del año 1.983, cuando lo celebraron por ante el juzgado del Municipio Unión, Distrito Arismendi del Estado Barinas, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 2, folio 10 vuelto 11 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1.983, y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector “El Pantano”, Municipio Nirgua del estado Yaracuy y que en esa unión procrearon cuatro (4) hijos en común hoy todos mayores de edad, siendo ellos; YRIS JAMILETH, JOSÉ DE JESÚS, JOSÉ FELIX y DANIEL SANTOS DÌAZ ALVARADO, nacidos en fechas 12 de marzo de 1984, 10 de enero de 1985, 26 de marzo de 1986 y 27 de febrero de 1987, respectivamente, por lo que todos son mayores de edad para la presente fecha. Que en la relación matrimonial surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciéndose imposible sus vidas en común, interrumpiéndose definitivamente su relación conyugal hace más de 10 años es decir desde el día 20 de julio del año 2.011, cuando cada uno optó por separarse y vivir en diferentes direcciones a tal punto que ya no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, así mismo que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna. Que manifiesta ante este Juzgador su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nº 1.070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023 se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la demandada YRIS JAMILETH ALVARADO PARAHUATY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.269.489 de este domicilio, para que conforme a lo indicado en el tercer y cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, comparezca al Tribunal a expresar su opinión sobre lo solicitado por el demandante, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal. Se ordenó la notificación del Ministerio Público. (folio 15 )
Al folio 16, corre diligencia estampada por la Alguacil de este tribunal mediante la cual consigna la boleta de citación señalando que se entrevistó con la demandada y que ésta se negó a recibir la boleta y compulsa por lo que le indicó que aún así quedaba citada consignando dichos instrumentos (folio 17 al 22).
Al folio 23 corre auto del Tribunal mediante el cual, vista la declaración de la Alguacil, ordena la citación complementaria de la demandada, mediante notificación, en la cual la secretaria del tribunal informe a la demandada lo declarado por la Alguacil del Tribunal y que el lapso para la contestación correrá a partir de dicho actuación.
Al folio 24 corre diligencia estampada por la Secretaria Temporal del Tribunal mediante la cual informa al tribunal haberse trasladado al domicilio de la demandada y que impuso a ésta de su misión y le entregó la boleta de notificación, que fue debidamente firmada por la notificada (folio 25).
Al folio 26 corre diligencia estampada por la demandada YRIS JAMILETH ALVARADO PARAHUATY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.269.489 de este domicilio, asistida del abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS titular de la cédula de identidad Nº V- 12. 083.360, I.P.S.A. Nº 202.381 de este domicilio, mediante la cual dio contestación a la demanda conviniendo en que operó entre ellos el desamor y la incompatibilidad de caracteres. .
Al folio 27 corre auto del Tribunal, donde se acuerda que, vista la contestación dada por la demandada, se procediera a practicar la notificación del Ministerio Público tal como se había ordenado en el auto de admisión acompañándole copias de todas las actuaciones para que se forme criterio y exprese su opinión.
Al folio 28, corre diligencia de la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público debidamente practicada (folio 29).
Al folio 30 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa “ (…) esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar …(…), expresando así su opinión favorable para que la consumación del presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto su único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción del solicitante por causas de demencia u otros trastornos que le imposibiliten para expresar libremente su disenso, hecho sobre el cual no hay ninguna prueba en autos, por tanto el demandante ha expresado libérrimamente su voluntad de divorciarse por desafecto y ello no apareja ningún procedimiento de pruebas, igualmente sobre los hechos que motivaron la separación estuvo de acuerdo la demandada..
Así tenemos que el divorcio por desafecto no es más que la manifiesta voluntad de los conyugues de no seguir juntos bajo la institución del matrimonio, por ya no haber amor entre la pareja y ser incompatibles para la vida en conjunto, hecho que en el presente caso se evidencia, tanto de lo dicho por el actor, como por lo manifestado por la demandada sobre hechos de violencia intrafamiliar y separación de hecho.
Al respecto, el criterio jurisprudencial es, que el matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio alguna o varias de ellas, daban por disuelto el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
Omissis (…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…).-
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales (...).
…omissis…
(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada (…). (negrillas del tribunal)
…omissis…
(…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosa. (…) (negrillas del tribunal).
Ahora bien, de la diligencia presentada por la demandada se puede apreciar en forma sucinta que ésta reconoce la existencia de la relación matrimonial con el demandante. Que la misma fue armónica y apacible desde sus inicios, hasta hace un (1) año cuando comenzaron a surgir desavenencias que se acentuaron, dado la serie de maltratos físicos y verbales que le profería su cónyuge, lo que motivó que ella acudiera a la Fiscalía 13º del estado Yaracuy solicitando protección, produciéndose, desde esa fecha, la materialización definitiva de la separación marital. Que tuvieron cuatro (4) hijos en su relación matrimonial y que el último domicilio conyugal estuvo en este Municipio Nirgua.
En este orden de ideas y por cuanto el divorcio por desafecto está sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual del demandante ni de la demandada que los haga incapaces para expresar su voluntad de divorciarse, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Así el actor manifestó que él y la demandada son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 6 y su vuelto al 7 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto con pleno valor probatorio para dar por demostrada la existencia del vínculo matrimonial, igualmente de su declaración se desprende que en su relación matrimonial tuvo cuatro (4) hijos, siendo ellos; YRIS JAMILETH, JOSÉ DE JESÚS, JOSÉ FELIX y DANIEL SANTOS DIAZ ALVARADO, nacidos en fechas 12 de marzo de 1984, 10 de enero de 1985, 26 de marzo de 1986 y 27 de febrero de 1987, respectivamente, por lo que todos son mayores de edad para la presente fecha y que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector “El Pantano” de este Municipio Nirgua del estado Yaracuy, lo cual fue corroborado por la demandante en su escrito de contestación, por lo que al no constar en autos ningún impedimento para la declaración del divorcio, y ser este Tribunal competente por la materia y por el territorio, la presente solicitud de divorcio debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo, acordándose igualmente, la liquidación de la comunidad de gananciales
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano: JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.077.966, asistido por la abogada ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.709.256, I.P.S.A. Nº 101.942, ambos de este domicilio,
SEGUNDO: Se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre el ciudadano: JOSÈ DE JESÚS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.077.996, y la ciudadana: YRIS JAMILETH ALVARADO PARAHUATY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.269.489, ambos de este domicilio, el día treinta (30) de abril del año 1.983, cuando lo celebraron por ante el juzgado del Municipio Unión, Distrito Arismendi del Estado Barinas, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 2, folio 10 vuelto 11 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1.983 y cuya copia certificada corre agregada a los folios 6 y su vuelto al 7 del presente expediente.
TERCERO: Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).-
EL Juez Titular La Secretaria Temporal
Abog. Iván Palencia Arias Abog. Mariangelica Pereira
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
|