REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 22 DE NOVIEMBRE DE 2023
AÑOS: 213° y 164°

EXPEDIENTE: N° 6855

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.374.732, domiciliada en la avenida 8, esquina calle 11, edificio Carlos Ortega, piso 2, oficina N° 8, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº (No indicó), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.407, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR JOSÉ ARIAS ALCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.494, domiciliado en la avenida Intercomunal, sector Sabaneta (El Cementerio), Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROMAN SALANO CARIÑO MUJÍCA, titular de la cédula de identidad Nº (No indicó), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.924, de este domicilio.-


SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

I ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 28 de octubre de 2021 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA contra el ciudadano CESAR JOSÉ ARIAS ALCILA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación que en fecha 14 de octubre de 2021 (Folio 230 de la pieza Nº 1), fue interpuesta por el abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2021 (Folios 202 al 228 de la pieza Nº 1), dictada por el tribunal A Quo, contentivo de dos (2) piezas, dándosele entrada en fecha 3 de noviembre de 2021 y fijándose en fecha 5 de noviembre de 2021 un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo creyeran conveniente, solicitaran la constitución del tribunal con asociados, con la advertencia; que de no constituirse, las partes podrían presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente al referido auto.-.
Al folio dos (2) de la pieza Nº 2, consta acta de Inhibición presentada por la abogada Inés Martínez, Jueza Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oficiándose mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2021 a la Rectoría Civil del estado Yaracuy para que designara un Juez Especial para el conocimiento de dicha inhibición.
Cursante al folio 05 de la pieza Nº 2, consta auto de abocamiento de fecha 1 de julio de 2022, suscrito por este jurisdicente, abogado Iván Edgardo Palencia Arias, designado como Juez Accidental en la presente causa.
Al folio 14 de la pieza Nº 2, cursa auto donde se ordena notificar a las partes a los correos electrónicos que tienen constituido en autos.
Por auto de fecha 1 de junio de 2023, se acordó dictar la resolución respectiva sobre la inhibición planteada dentro de los tres (3) días siguientes al auto.
Riela a los folios 19 al 21, pieza N° 2 sentencia interlocutoria declarando con lugar la Inhibición interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2021, por la abogada Inés Martínez y que el Juez Superior Accidental continuaría conociendo de este procedimiento.
Al folio 27 de la pieza Nº 2 consta auto, de fecha 7 de julio de 2023, donde se dejó constancia que la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó informe que luego fue agregado a los autos, de igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a presentar sus informes.
Por auto cursante al folio 29 de la pieza Nº 2, de fecha 21 de julio de 2023, se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA

El abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ, apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, en su libelo de demanda cursante a los folios del 01 al 03, señala lo siguiente:

“…mi representada es propietaria del cien por ciento (100%) por haberlo heredado de su difunto esposo ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, quien era italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-459.756, de un inmueble en el cual funcionan varios locales comerciales ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Sabaneta (El Cementerio) Municipio Independencia, estado Yaracuy, según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donantes, expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) No. 0049708, Región Yaracuy, de fecha 04/02/2009, el cual se anexa en original y copia marcada con la letra “C” a efectos videndi previa certificación sea devuelto en original. Ahora bien el difunto ciudadano ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano CESAR JOSE ARIAS ALCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.374.494, donde funciona el Fondo de Comercio denominado ELECTROAUTO ARIAS MELAO, según consta en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Municipio del Estado Yaracuy en fecha 12 de junio de 2007, anotado bajo el No. 26, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, el cual anexo en copia fotostática marcada con la letra “D” y en original a efectos videndi; local comercial este de la exclusiva propiedad del difunto identificado ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, hoy de mi representada, tal como se evidencia de Titulo Supletorio de Bienhechurías, sobre terreno Municipal, para ese entonces emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente Registrado ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el No. 37, Protocolo Primero (1°), Tomo Sexto (6°) Trimestre Segundo (2°), Folios del 205 al 211, y que se representa marcado “E” a efectos videndi previa certificación sea devuelto el original; y ahora terreno Privado por haberlo adquirido mi representada por compra que se le hiciere al Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de compra debidamente Registrada ante el registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo de 2018, bajo el No. 2018.2431, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.6094, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, otorgado en la oficina de Registro a las 09:58 a.m. el cual se presenta en original y copia a efecto videndi a los fines de su verificación sea devuelto a su original marcado “F”, conviniéndose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para ese entonces, hoy en día TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00), los cuales debían ser cancelados con toda puntualidad los 24 días de cada mes. Ahora bien ciudadano (a) juez, el arrendatario de manera unilateral desde el año 2010, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, habiendo mi representada por todo los medios gestionar el pago de los mismos, no señalándole a mi representada la razón de porque no los cancela, con ello evidenciándose, la insolvencia del arrendatario en el pago de la obligación que contrajo con el contrato formalmente firmado, lo que se concibe en un incumplimiento con su obligación contraída en el contrato de arrendamientos antes señalado, lo que se traduce en 77 cánones de arrendamientos sin cancelar hasta el mes de octubre de 2016.
Ahora bien ciudadano(a) Juez(a), como consecuencia del fallecimiento del ciudadano ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, acaecida el día 07 de marzo de 2008 mi representada como heredera y en consecuencia Administradora de los bienes (locales comerciales) de su difunto esposo, se dirigió a conversar con el ciudadano CESAR JOSE ARIAS ALCILA (arrendatario del local donde funciona Electro auto Arias Melao), estableciéndose claramente que ella continuaría con el arrendamiento del local que en vida había llevado su difunto esposo, situación está convenida por los ahora arrendadora y arrendatario, y es entonces cuando en el mes de junio de 2008 fue incrementado el canon de arrendamiento por mutuo acuerdo entre las partes a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) y a emitirse como contribuyente formal las facturas debidamente recibidas por el arrendatario, siendo depositado los pagos por concepto de cánones de arrendamiento en la Cuenta Corriente No. 0134-0879-34-8793021376 de la entidad financiera Banco Banesco Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA.
En vista de todas las circunstancias anteriormente señaladas, en fecha 27 de julio de 2016, fue interpuesta denuncia ante la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos del Estado Yaracuy (SUNDEE) de conformidad con lo establecido en el literal “a” artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual anexo en copia fotostática marcada con la letra “G” y en original a efectos videndi, por el incumplimiento de la cláusula segunda, del prenombrado contrato; así en fecha 29 de agosto de 2016, luego de una serie de actos conciliatorios llevados a cabo en la sede de la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos del Estado Yaracuy (SUNDEE), sin que haya existido conciliación alguna, el ente mencionado, dio por agotada la vía administrativa, tal como lo dicta el literal “12” artículo 41 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Es entonces ciudadano (a) juez(a) que en el mes de agosto del año 2016, mi representada se dirigió ante la Alcaldía del Municipio Independencia de este estado, a los fines de realizar toda tramitación para el pago de impuestos municipales y actualización del expediente catastral con el objeto de comprar el lote de terreno propiedad del municipio para ese momento, sobre el cual se encuentran las bienhechurías (locales comerciales) objeto de la presente acción, es así cuando se sorprende, pues le es informado por la autoridades municipales que sobre las bienhechurías referidas el ciudadano CESAR JOSE ARIAS ALCILA identificado plenamente, había consignado ante la Municipalidad un Titulo Supletorio de unas supuestas bienhechurías para la tramitación de la compra del lote de terreno de los cuales es propietaria mi representada, tratando de engañar al órgano municipal pues como se ha venido señalando supra, el único propietario de las bienhechurías (locales comerciales) en cuestión era su difunto esposo y ahora mi representada tal como se evidencia del instrumento Titulo Supletorio mencionado. En virtud de tal situación es elevado escrito fundamentado, ante la Sindicatura Municipal a fin de aclarar la irrita pretensión del ciudadano CESAR JOSE ARIAS ALCILA y los otros arrendatarios, y en consecuencia se hiciera valer el derecho de mi representada, y es entonces que en fecha 30 de septiembre de 2016, la Dirección de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy emitió dictamen No. 06-2016, en el cual se determinó en que la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, identificada supra, es la legítima propietaria de las bienhechurías sobre el terreno municipal, así como también entre otras cosas se determinó que serían revocadas todas y cada una de las actuaciones que hubieren realizado cualquier otro ciudadano que no fuera su legitima propietaria, vale decir, la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, e igualmente se instó a las diferentes direcciones de la Alcaldía en cuestión a devolver el dinero que se hubiere recibido como consecuencia de la fraudulenta compra que pretendiera sobre el lote de terreno cualquier otro ciudadano, lo cual se verifica en dictamen que se anexa a la presente marcado “H” en original y copia a efecto videndi previa verificación sea devuelto el original.
Así las cosas es entonces cuando en fecha 10 de octubre del año 2016, a través de su apoderado judicial para ese entonces, mi representada interpone demanda de desalojo de local comercial ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al conocimiento de la misma al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Provisorio Abogada Joisie James Peraza, y que luego del desarrollo del proceso y con graves defectos emitió sentencia en fecha 30 de mayo de 2017, la cual se puede verificar a través del portal del Tribunal Supremos de Justicia, declarando Sin Lugar la demanda de Desalojo de inmueble (local comercial), seguida por la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, contra el ciudadano CESAR JOSE ARIAS ALCILA, de la irrita Sentencia se ejerció el recurso ordinario de Apelación en fecha 31 de mayo de 2017, habiéndose emitido Sentencia del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2017, sentencia esta que anula la decisión del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarando con lugar la demanda de desalojo in comento; Así las cosas el Apoderado Judicial del demandado de autos interpuso Amparo ante la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, cuya decisión fue emitida en fecha 03 de diciembre de 2018, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Román Solano Cariño Mujica, apoderado judicial del ciudadano CESAR JOSE ARIAS ALCILA, contra la sentencia dictada, el 04 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo ello de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y así mismo declara inadmisible la demanda por desalojo de local comercial y cobro de cánones de arrendamiento incoada por la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, contra el ciudadano CÉSAR JOSÉ ARIAS ALCILA, por la inepta acumulación de pretensiones, ahora bien luego de transcurrido el lapso procedimental y de conformidad a lo ampliamente desarrollado por la doctrina jurisprudencial patria e incólume como queda el derecho de mi representada procedo a intentarla nuevamente, es importante señalar a quien juzga que hasta la presente no se han hecho los depósitos de los cánones de arrendamiento en consecuencia el arrendatario sigue en estado de mora.
…OMISSIS…
PETITORIO
En consecuencia, comparezco ante este Tribunal en nombre de mi mandante, a los fines de demandar, como formalmente demando por DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, al ciudadano CESAR JOSE ARIAS ALCILA, plenamente identificado supra para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a: PRIMERO: EL DESALOJO del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Sabaneta (El Cementerio) Municipio Independencia, estado Yaracuy, donde funciona el fondo de Comercio denominado ELECTROAUTO ARIAS MELAO, entregándolo completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Estimo la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 10.000,oo) que es la estimación de la presente acción de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil equivalente a 200 Unidades Tributarias conforme al Primer Aparte del artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006 del tribunal Supremo de Justicia de fecha 187 de marzo de 2009, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02/04/2009…(sic)


I
II DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada ciudadano CÉSAR JOSÉ ARIAS ALCILA, a través de su apoderado Judicial, mediante escrito cursante a los folios 47 al 50 de la pieza Nº 1, de fecha 25 de noviembre del año 2019, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO
COSA JUZGADA

“…Ciudadano Juez, antes de dar contestación al fondo de la demanda, hago de su conocimiento que en fecha 31 de octubre del 2016, mi representado fue demandado por la Ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, demanda que fue distribuida en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número de expediente 3.651-16. Demanda que versó sobre los mismos particulares que en esta nueva demanda se encuentran. Es decir sobre el mismo inmueble, sobre la misma causa y entre las mismas partes. Demanda que obtuvo una sentencia a favor de mi representado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, luego la parte actora es decir la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, a través de sus apoderados judiciales interponen recurso de apelación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito dela Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emanando una sentencia totalmente desfavorable para mi representado. Y es por ello que en fecha 27 de Septiembre del 2018. Interpongo un recurso de amparo contra sentencia en el Tribunal Supremo de justicia en la Sala constitucional, bajo el número del Expediente 18-0632. Donde la máxima autoridad emite una sentencia a favor de mi representado en fecha 10 de diciembre de 2018. Y no existiendo otros medios legales de impugnación que permitan modificar dicha sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia…OMISSIS…
CONTESTACIÓN AL FONDO
Ciudadano Juez, en todo caso y en todo momento reconocemos la celebración de un contrato de arrendamiento que se celebró entre el ciudadano Rosario Ramaglia y Cesar José Arias Alcila, en fecha 07-06-2.007. En la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, por un año de duración. Es por ello que un poco antes de llegar a la fecha de culminación del contrato de arrendamiento entre el Ciudadano Rosario Ramaglia y Cesar José Arias Alcila, específicamente en el mes de Diciembre (sic) de ese mismo año, se realizó la venta de dichas bienhechurías en ruinas arrendadas, por cuanto el propietario manifestó al ciudadano Cesar José Arias Alcila no poseer condiciones económicas para mejorar las mencionadas bienhechurías. Y es por el que se materializa la venta por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, para esa época. Cancelados en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, Dejando sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado en la fecha anteriormente indicada.
Por lo antes expuesto ciudadano Juez, es por ello que NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, sea la propietaria de ese inmueble cuando no lo es, y aún más cuando se presenta en reiteradas oportunidades en los diversos Tribunales del Estado Yaracuy. Pretendiendo demostrar a través de un Titulo Supletorio que igualmente presenta en esta demanda una propiedad que no le corresponde. Y no le corresponde porque no es ni heredera de ese inmueble, ni ella lo construyó, como pretende demostrar con la presentación del instrumento anteriormente indicado. Aun cuando el Máximo Tribunal lo establece. Que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, coincidiendo con el fallo de fecha 17 de diciembre de 1998 de la Sala Político-Administrativo al señalar:…Omissis…
…NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado tenga alguna obligación económica por concepto de los meses de cánones de arrendamiento que supuestamente debe por concepto de alquiler. Porque en vista de la compra realizada se demolieron las bienhechurías en ruinas y se procedió a construir las nuevas bienhechurías que se encuentran en la actualidad y seguidamente solicitar Titulo Supletorio que ya fue otorgado por el juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, igualmente lo demostrare en su momento.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO lo mencionado en el libelo de la demanda, sobre el alquiler de un local, cuando en realidad lo que se alquiló en principio fueron unas bienhechurías en ruinas. Y no como lo pretende demostrar la parte actora mediante Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy de fecha 12 de junio de 2007, anotado bajo el Numero 26, Tomo 62 de los libros llevados por esa notaria, porque de allí se puede observar que ciertamente entre mi representado y el Ciudadano Rosario Ramaglia se celebró un contrato de arrendamiento, así como lo hemos reconocido siempre en parte, porque de dicho contrato se puede evidenciar claramente que no existe una indicación exacta del inmueble que en principio fue arrendado, luego demolido y sobre el cual se construyó las bienhechurías que se encuentran en la actualidad que es donde mi representado vive y a su vez trabaja.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en cuanto a que si bien es cierto existe una Declaración Sucesoral según planilla N° 019699, de fecha 25 de noviembre del año 2008, tal como lo indica la parte actora en su escrito libelar en la que se puede observar claramente que entre la declaración efectuada ante el SENIAT, anexo 1, donde se leen su último parte (que la mitad de las cercas perimetrales y el terreno fue invadido, quedando solo las bienhechurías que se encuentran en mal estado). Y el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes es de fecha 12 de Junio del 2007, es anterior a la declaración. Es de lo que se puede evidenciar que para la fecha de la Declaración Sucesoral el objeto del contrato se había extinguido por ser esta una confesión voluntaria, lo que da lugar a demostrar que mi representado fue el que construyó el local comercial donde habita y trabaja. Y a su vez se evidencia de que no se trata de un mismo local, sino de inmuebles totalmente distintos aun cuando tienen una misma ubicación (dirección) no posee de ninguna manera las características del inmueble en cuanto a la misma cantidad de metraje de terreno, en las características de la descripción del inmueble y mucho menos los linderos corresponden los unos entre sí.
Seguidamente Ciudadano Juez es importante hacerle saber, que la parte actora de este procedimiento no es la primera vez que realiza este tipo de acciones en contra de mi representado y en contra de otros ciudadanos, aun cuando se ha quedado demostrado ante los demás Tribunales que en el caso que me ocupa mediante los órganos jurisdiccionales la Ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, no ha podido demostrar mediante ningún medio la propiedad sobre el inmueble que pretende tener. Cabe destacar que el archivo de este mismo Tribunal se encuentra el Expediente 435-16 que guarda una relación directa y casi exacta del caso que hoy nos ocupa. Y en donde la decisión que de allí fue el de declararle sin lugar la pretensión que ella allí solicita.
En atención a lo antes expuesto con lo relacionado a los alegatos hechos por la parte actora, no hubo señalamiento ni determinación precisa del objeto de la pretensión, es decir, en dicho libelo de la demanda el inmueble objeto de la solicitud de desalojo es totalmente distinto al inmueble que ocupa en calidad de propietario mi representado y en representación del Fondo de Comercio ELECTRO AUTO MELAO. En lo que se refiere a los linderos específicos y al área de construcción, de igual manera son distintos, los cual se probaran en su debida oportunidad.
En conclusión, en el lapso probatorio demostrare y probare lo antes expuesto a mi favor. Y solicito se declare SIN LUGAR la solicitud de desalojo ya que la demandante ni siquiera acompaño a su libelo una presunción de certeza de que mi representado recientemente le estuviera haciendo mejoras o reformas en detrimento del local y así debe ser decidido.
Acompaño al presente escrito de contestación tres (3) anexos en copias fotostáticas marcadas con las letras A, B, C. Y en original para su vista y devolución.
Finalmente pido que el presente escrito se tenga como contestación de la demanda y sea declarada CON LUGAR en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley… (Sic)

III DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 29 de noviembre de 2019, cursante a los folios 73 y 74 (Pza. Nº 1.), tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Juzgado A Quo, con la comparecencia de la parte actora representada judicialmente por el Abg. GILBERTO CORONA, y el ciudadano demandado, representado judicialmente por el Abg. ROMAN SOLANO CARIÑO MUJICA. Así mismo, conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se acordó un lapso de tres días de despacho para la fijación de los límites de la controversia.

IV FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de diciembre de 2019, a los folios 75 y 76 de la pieza Nº 1, el Tribunal A Quo, dictó sentencia interlocutoria, donde procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en la presente causa en los términos siguientes:

(…) HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES.
Las partes están contestes en la existencia de una relación arrendaticia que unió a ambas en un determinado momento en las cuales están inmersas en el presente proceso judicial los cuales son objetos de la presente acción.
HECHOS A PROBAR POR LAS PARTES Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La actividad probatoria de las partes, queda circunscrita a probar los siguientes hechos y circunstancias:
POR LA PARTE DEMANDANTE, CORRESPONDE PROBAR:
 La propiedad del referido inmueble.
 Incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia.
 El estado de insolvencia, según se alega en el escrito libelar.
POR LA PARTE DEMANDADA, CORRESPONDE PROBAR:
 La propiedad del referido inmueble.
 El estado de insolvencia y pago de los cánones de arrendamientos insolutos.
 Cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia. (…)

V DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ANTE EL A QUO.
Cursante a los folios 184 al 189 (Pza. Nº1.), de fecha 28 de septiembre de 2021, corre acta levantada por el A Quo donde deja constancia de haberse llevado a cabo la audiencia o debate oral, donde estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora Abg. Gilberto Corona y presente la parte demandada asistida del Abg. Román Solano Cariño Mujica, en la cual se declara lo siguiente:

…PRIMERO: CON RELACIÓN AL PUNTO PREVIO ESGRIMIDO POR LA PARTE DEMANDADA COMO DEFENSA DE FONDO el cual aduce que existe cosa juzgada al intentar la presente acción señalando que en determinadas ocasiones se ha presentado la misma pretensión con las mismas partes por el mismo motivo y sobre la misma cosa, haciendo referencia específicamente a un procedimiento llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el número de expediente 3651-16 demanda que obtuvo una sentencia a favor de su representado luego de la apelación de la parte demandante ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy donde se obtuvo una sentencia en contra o desfavorable para su representado lo que originó la interposición de un recurso de amparo contra sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo el expediente número 18-0632, la cual anula el fallo del Juzgado Superior y la misma decreta la inadmisibilidad del procedimiento; pero que de ningún modo a la vista de este juzgador limita la interposición del ejercicio de la presente acción ante cualquier tribunal de la República que corresponda, entiende este juzgador que no existe razón de fondo para decretar la cosa juzgada formal y material como para que no pueda intentarse de nuevo, por lo que en consecuencia DECLARA: INADMISIBLE COMO PUNTO PREVIO LA COSA JUZGADA ( PLANTEADA) POR EL DEMANDADO DE AUTOS EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL, asimismo revisado nuevamente los alegatos de ambas partes, este juzgador no encuentra asidero o base de la parte demandante que justifique que el mismo haya probado la propiedad sobre el inmueble descrito en cuestión, ya que de autos se desprende que existen documentales, que no concuerdan entre sí en cuanto a sus linderos y metrajes que den certeza que se trata del mismo bien inmueble constituido por bienhechurías en su pretensión que pueda dar lugar como consecuencia a un desalojo y su posterior entrega a quien se otorgue la condición de propietario del bien, por lo que en consecuencia se DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de desalojo intentada por el abogado GILBERTO CORONA, Inpreabogado Nro. 65.407, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, contra el ciudadano CÉSAR JOSÉ ARIAS ARCILA… (Sic)
VI DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2021, cursante a los folios del 202 al 228, de la primera pieza Nº1, en los siguientes términos:

(…) Por las razones anteriormente expuestas y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE COSA JUZGADA ESGRIMIDA POR EL DEMANDADO CÉSAR JOSÉ ARIAS ARCILA.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el abogado GILBERTO CORONA, Inpreabogado Nro. 65.407, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTA CORONA PERDOMO DE RAMAGLIA, contra el ciudadano CESAR JOSE ARIAS ARCILA, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente sentencia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS (…)

VII DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 7 de julio de 2023, cursantes a los folios 23 al 26 de la 2da pieza, el apoderado judicial de la parte actora abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe, lo realiza de la siguiente manera:

“El 12 de agosto de 2019, el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió por distribución, demanda de desalojo de Local Comercial con sus respectivos (sic).
El 14 de agosto de 2019, fue admitida la demanda a sustanciación, emplazándose al demandado CÉSAR JOSÉ ARIAS ALCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.374.494, a dar contestación a la demanda, tal como consta al folio 42.
Al folio 46 consta boleta de citación del demandado, firmándola al folio 45 quedando formalmente citado en fecha 23 de octubre de 2019.
El 25 de noviembre de 2019 previas la debida citación fue contestada la demanda con sus respectivos anexos por parte del Apoderado Judicial del demandado Abogado Román Solano Cariño Mujica inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.924, tal como consta a los folios 47 al 71.
Al folio 72, corre auto del tribunal fijando la Audiencia Preliminar para el día 29 de noviembre de 2019 a las 09:30 a.m.
En fecha 29 de noviembre de 2019, fue celebrada la Audiencia Preliminar la cual corre inserta a los folios 73 al 74, en la cual solo asistió el demandado de autos.
En fecha 04 de diciembre del 2019 fueron fijados los hechos y límites de la controversia por parte del tribunal, fijándose 5 días para la promoción de las pruebas, folios 75 y 76.
En fecha 12 de diciembre de 2019 es emitido auto por el tribunal en el cual se deja constancia de la presentación del escrito de pruebas por el demandante constante de 2 folios útiles y sus anexos, folio 76.
Al folio 77, consta auto por el tribunal de fecha 12 de diciembre de 2019, en el cual se deja constancia de la presentación del escrito de pruebas por el demandado constante de 2 folios útiles y 1 anexo.
A los folios 79 al 108, de fecha 12/12/19, corre escrito de pruebas y sus anexos del demandante.
En fecha 13 de diciembre de 2019, fue emitido auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes, folio 78.
Folio 109, de fecha 13/12/19 auto en el cual, el secretario del Tribunal de Municipio, certificando los originales anexos.
Folios del 110 al 160 de fecha 12/12/19, escrito de pruebas y anexos del demandado de autos.
Al vuelto del folio 160 existe certificación del secretario del Tribunal indicando que las copias son fiel y exactas del original correspondiente a Expediente signado con el No. 1712-13 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Al folio 162, corre inserta diligencia de fecha 18 de diciembre de 2019 en la que solicita copia simple y certificada del vuelto 160 del expediente.
Al folio 163, corre inserta diligencia de fecha 18 de diciembre de 2019, en la cual se señala: “Aun y cuando la presente causa es llevada a través del procedimiento oral, sin embargo a todo evento y con apego a lo establecido la norma procedimental que regula la materia, es preciso indicar a quien Juzga que del folio 160 en su vuelto aparece la certificación de los documentos presentados y/o promovidos por la parte demandada de autos, ahora bien pudiere entender que lo que fue presentado en original es el Supuesto Titulo Supletorio marcado “A”, más sin embargo, no es posible que las demás documentales que fueron promovidas sean parte integrante del referido Titulo Supletorio, ya que se tratan de instrumentos que se encuentran en otro expediente totalmente diferente a la solicitud de título supletorio, por lo cual siendo la oportunidad legal IMPUGNO por ser copias fotostáticas simples los instrumentos consignados por el demandante de autos marcados con las letras “B,” inserto a los folios 122 al 135, “C” folio 136, “D” folio 137, “E” folio 138, “F” folio 139, “G” folio 140, “H” folio 141, “I” folio 142, “J” folio 143 al 154 y “K” folio 155, cabe también especial impugnación de los instrumentos marcado “J” folio 143 al 154, siendo que estos son copias de fotografías y es ampliamente desarrollado por nuestra legislación que no es ni la forma, ni la manera de promover este tipo de instrumento; por lo cual con las supra señalada impugnación pido sean desechadas del debate probatorio. Es todo, termino, se leyó, y conformes firman…”
Al folio 164, de fecha 18/12/19, el apoderado del demandado solicita sean oído los testigos por el promovidos extemporáneamente.
Al folio 165 de fecha 19/12/19, es corregida la foliatura del expediente desde le folio 162 hasta el folio 164.
Al folio 166 de fecha 19 de diciembre de 2019, son acordadas las copias solicitadas al tribunal.
En fecha 19 de diciembre de 2019, el tribunal emite auto en el cual se reserva la apreciación de las pruebas y su valor probatorio en la Audiencia Oral y Pública, indicando igualmente que el Secretario del Tribunal certifico los supuestos originales del expediente 1712-13.
Al folio 168 de fecha 19/12/19 el Tribunal niega lo solicitado por el demandado sobre los testigos.
A los folios 169 al 170, de fecha 23 de enero de 2020, es practicada la inspección judicial.
Al folio 171 de fecha 12 de febrero de 2020, es emitido auto del tribunal, señalando la terminación del lapso de evacuación de pruebas y fija la Audiencia de Juicio para el día 26 de marzo de 2020 a las 09:30 a.m.
En fecha 03 de agosto de 2021, se ratifica diligencia de fecha 21 de octubre de 2020, solicitando la reanudación de la causa; y se indica no tener el correo electrónico y teléfono del demandado de autos o su apoderado, folio 172.
En fecha 13 de agosto de 2021, es consignada diligencia en la que se informa al tribunal el correo electrónico y número de teléfono celular del apoderado del demandado de autos a fin de la continuación del proceso, lo cual se corroboran en los folios 174 y 175.
Al folio 176 corre inserto auto del tribunal, de fecha 20 de agosto de 2021 en el cual se acuerda boleta de notificación Digital del demandado.
En fecha 14 de septiembre de 2021, es fijada por el tribunal la Audiencia de Juicio para el día 28 de septiembre de 2021 a las 09:30 a.m. folio 177.
Al folio 180 de fecha 15 de septiembre de 2021, corre inserta certificación por parte del Alguacil del Tribunal de la notificación del demandante.
En fecha 17 de septiembre de 2021, corre inserta al folio 182 certificaciones por parte del Alguacil del Tribunal de la notificación del apoderado del demandado.
En fecha 28 de septiembre de 2021 a las 09:30 a.m. fue celebrada la audiencia de juicio insertada el acta a los folios 184 al 189.
De los folios 190 a 201, corre inserta copia certificada del Título Supletorio Signado con el No. 1712-13 expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que fue consignado en la audiencia Oral y Publica, prueba está igualmente que fue silenciada por el tribunal en la irrita sentencia que hoy se apela.
A los folios 202 al 228, corre inserta la sentencia de la cual se apela.
Folios 229 vuelto y 230, de fecha 25/10/21 planilla de recepción de documentos y diligencia de fecha 14/10/21 en la que se apela.
Al folio 131, de fecha 26/02/21 el tribunal oye la apelación en ambos efectos.
Al folio 223 de fecha 03/11/21 corre oficio No. 106/2021, remite el expediente al tribunal Superior Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 233 de fecha 03/11/21 es recibido el expediente por este Tribunal Superior.
Al folio 234 de fecha 05/11/21, el tribunal a cargo de la Dra. Inés Mercedes Martínez, fijo el lapso de 5 días de despacho para la constitución de Asociados con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
PIEZA 2.
Folio 1, de fecha 10/11/21 auto en el cual se apertura la Segunda Pieza.
Al folio 2 de fecha 10/11/21 escrito de inhibición de la Juez Dra. Inés Mercedes Martínez.
Al folio 3 de fecha 15/11/21 auto en el cual se ordena oficiar a la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, a los fines de ser designado Juez Especial para conocer del recurso ordenando apelación. Al folio 4 de fecha 15/11/21 Oficio No. 099/2021 dirigido a la Abg. Issi Pineda solicitando la designación de Juez Especial que conozca del recurso.
Al folio 5 de fecha 01/07/22 auto en el cual es designado al Dr. Iván Palencia Arias y se aboca al conocimiento del recurso.
Al folio 6 de fecha 20/06/22, Oficio No. 117/2022 en el que es designado como Juez Especial para conocer del recurso al Dr. Iván Palencia Arias.
A los folios 19 al 21 y sus vueltos decisión sobre la inhibición de fecha 06/06/23.
Al folio 22 de fecha 08/06/22 es fijado el lapso para informes.
Ahora bien ciudadano Juez Superior, luego de haber hecho una breve reseña de las actas que conforman el expediente sin que ello implique o le reste importancia a las demás actas del proceso, es preciso señalarle que tal como riela a los autos, la Sentencia de la cual hoy se apela es innegablemente una sentencia que va en contra de todo el ordenamiento jurídico procesal venezolano, al estar inmersa en graves vicios que inevitablemente la llevarían a ser declarada nula por este Juzgado Superior, por quebrantamiento de normas procesales de aplicación inmediata y en consecuencia adyacente el quebrantamiento del orden público, con el total apartamiento del conocimiento que debe tener todo Juez de la República y más aún cuando fueron silenciadas pruebas que en su oportunidad procesal estuvieron promovidas y admitidas y de relevancia para la resolución del caso aquí ventilado, pero que sin explicación alguna el ciudadano Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ni siquiera las valoró y menos aún extrajo de ellas algún elemento que por su conocimiento de derecho estaba en la obligación de hacerlo; en este sentido me permito hacer énfasis en cuanto a la prueba de exhibición promovida y debidamente admitida por el Tribunal Ad Quo, pero que solo y únicamente en la irrita sentencia el ciudadano Juez, lo único que hizo fue señalarla, lo cual me permito con el debido respeto transcribir “DE LA EXHIBICION: De acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el demandante de autos, exhiba los originales de los instrumentos mascados AI, B2, C3, D4, E5 y F6” en el presente escrito de pruebas con apercibimiento del efecto en caso de la no exhibición. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en innumerables sentencias ha establecido que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, pero que sin embargo el ciudadano Juez de Municipio, como fue señalado solo menciono la exhibición solicitada, pero que sin explicación alguna la silenció, en consecuencia no la valoró aun y cuando en la audiencia así fue denunciado por quien aquí suscribe, tal consta en las actas procesales parte integrantes de este expediente por lo cual debería declararse nula la sentencia hoy apelada. Así mismo y no menos importante en la sentencia irrita que hoy se apela el ciudadano Juez de Municipio, lleva una técnica en su sentencia totalmente incongruente pues saca unas conclusiones que no se explican y menos aún lleva una secuencia lógica y ajustada a derecho, ya que otorga valor, a documentos público pero que más adelante los desecha, en este sentido transcribo textualmente “ Se observa copia certificada de documental contentiva de Dictamen N° 06-2016 de fecha 30 de septiembre de 2016, emanada de la Dirección de Sindicatura Municipal independencia del estado Yaracuy. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE VALORA COMO FIDEDIGNA DE DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO. De cuyo contenido se desprende que sobre dichas bienhechurías existieron solicitudes, por parte del demandado y las mismas fueron revocadas por cuanto ESTÁ DEMOSTRADO A TRAVÉS DE UN TÍTULO SUPLETORIO REGISTRADO QUE ES PROPIEDAD DE LA CIUDADANA BERTA RAMAGLIA Y ASÍ SE VALORA” ( resaltado mío).
“Se observa copia certificada de documento de Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) numero 0049708 Región Yaracuy de fecha 4-02-2009, específicamente en relación para bienes que conforman el activo hereditario.
Constan documentales marcadas contentivas de copia certificada de actuaciones tramitadas ante el SUNNDE, contentivas de Denuncia y Providencia Administrativa No YAR-0797, de fecha 31/08/216.” (Resaltado mío)
A tales efectos, el Tribunal observa que respecto a las tres últimas documentales señaladas lo siguiente:
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales, por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Se tiene que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” “… es por ello que tales documentos tienen carácter público pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley. De modo pues, que los documentos consignados hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que este Tribunal debe darles todo su valor probatorio por cuanto para quien suscribe crea convicción plena sobre la existencia de las sociedades mercantiles (sic) señaladas, evidenciándose lo siguientes…” así las cosas como es posible que el Juez por una parte le de valor probatorio a los instrumentos que fueron presentados por mi representada y que de hecho no podía quitarles el carácter con el cual son presentados, vale decir, documentos públicos y que demostraron la plena propiedad del inmueble solicitado en desalojo, aunado al cumulo de pruebas que en su conjunto definieron los hechos controvertidos que debía señalar la demandante de autos; y más aún cuando el demandado de autos admitió haber celebrado el contrato de arrendamiento a través de documento debidamente autenticado, que adicional a lo fuera de lugar de la sentencia el Juez lo considero un contrato privado.
Ahora bien en referencia a los hechos que correspondía probar al demandante (sic) de autos, como era la propiedad del inmueble solicitado en desalojo, el estado de insolvencia, así como de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia, habiendo este promovido un cumulo de pruebas, que por lo demás fueron impugnadas en su etapa procesal por quien aquí suscribe y que nunca el Tribunal se pronunció al respecto; en la sentencia objeto de la presente apelación el ciudadano Juez de forma precisa las desechó al NO otorgarles valor probatorio alguno a las infundadas pruebas presentadas por el demandado de autos, vale decir, el demandado de autos nunca logro desvirtuar con ningún tipo de prueba que no estuviere inmerso para que fuere declarado el desalojo solicitado. Pero que sin embargo, ciudadano Juez Superior; el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de manera inexplicable y con argumentos traídos de los cabellos en su decisión pretendió o pretende establecer que no era el inmueble objeto del presente procedimiento, cayendo en una absurda contradicción, pues no entiendo cómo puede otorgar a los elementos probatorio promovido y evacuados y valorados por este y que determinan de manera clara, precisa y exacta lo solicitado en la presente acción, pero que sin embargo, y sin soporte jurídico alguno el ciudadano Juez de Municipio, determinó según su conocimiento que no se trataba del mismo inmueble, cuando entre otra cosas el demandado de autos admite que si era arrendatario del local comercial y obviamente suscribe el contrato de arrendamiento, que se encuentra en actas procesales, pero que el Juez Municipal, saca de su mente que le da confusión o suspicacia porque no se indicó el lindero y metraje del local, como si estuviéramos presencia de una demanda o juicio de deslinde; cuando la realidad es que se trata de un juicio por desalojo de local comercial, apartándose del principio en el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, con ello considero responsablemente que el ciudadano Juez de Municipio absolvió la instancia y se aparta groseramente de todo el ordenamiento jurídico procesal y de la abundante doctrina jurisprudencial que impera en nuestra República y más aún una flagrante violación al debido proceso y a las normas de orden público.
Ciudadano Juez Superior en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes esgrimidas considero de manera responsable que la decisión del Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 13 de octubre de 2021, no fue ajustada a derecho y por el contrario es una flagrante violación a las normas procesales y a la inagotable Doctrina Jurisprudencial y en consecuencia inmediata al debido proceso; por lo cual incurrió en graves vicios que inevitablemente la hacen nula lo cual conlleva a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la hoy recurrente demandante aquí representada, es por ello que solicito que el presente escrito de informe del presente Recurso sea tomado en consideración y declarado el recurso con lugar y en aras de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el referido artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, y en consecuencia sea anulada la sentencia aquí apelada.” (Sic)

VIII DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa este Juzgador Superior Accidental a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario arribar a lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten que el Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, la parte actora junto a su escrito libelar que consta a los folios del 1 al 3 de la pieza 1, consignó las siguientes documentales:
• Cursante a los folios 4 al 8 poder especial que le fue sustituido al abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, de las características de autos por JOSÉ DANIEL FLORES de las características de autos para la representación de la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA.
• Cursante a los folios 9 al 11, copia de poder otorgado por la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA.
• Cursante a los folios 12 al 16, Copia de declaración sucesoral de los bienes dejados por ROSARIO RAMAGLIA PERCANTE
• Cursante a los folios 17 al 18, copia de contrato de arrendamiento suscrito entre ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, como arrendador y CESAR JOSÉ ARIAS ARCILA como arrendatario, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe, bajo el Nº 26, Tomo 62 de fecha 12 de junio de 2007.
• Cursante a los folios 19 al 30, corre copia de título supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 18 de abril de 2001, sobre bienhechurías enclavadas en un terreno ubicado en Carretera Panamericana que conduce de San Felipe a Cocorote, en el Sector Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y dentro de los siguientes linderos NORTE: terrenos que son o fueron de Blas Herrera; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Zanjón Sabaneta; OESTE: Bloquera de Agapito Aguilar, por ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, a su favor debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el No. 37, Protocolo Primero (1°), Tomo Sexto (6°) Trimestre Segundo (2°), Folios del 205 al 211.
• A los folios 31 al 34 corre inserta Resolución de la Superintendencia de Precios Justos de fecha 31 de agosto de 2016 donde se dio por agotada la vía administrativa al no lograr dicho ente que las partes, ciudadanos: BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, como arrendador y CESAR JOSÉ ARIAS ARCILA como arrendatario, conciliaran en la solución del conflicto existente entre ellos por el arrendamiento del local comercial ubicado en la avenida intercomunal sector El Cementerio, San Felipe, estado Yaracuy.
• Cursante a los folios 35 al 37 corre instrumento de compra venta inmobiliaria donde el Municipio Independencia del Estado Yaracuy dio en venta a la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.374.732, un lote de terreno de 1.005, 19 M2, ubicado entre los siguientes linderos: Norte: Quebrada Camachera y casa que es o fue de Karina Pérez, Sur: Cauchera Hernández, Este: Calle de Servicio y Oeste: Terreno Municipal. Según documento asentado bajo el Nº 2018.2431, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.6094 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
• A los folios 38 al 40 corre Resolución Administrativa emanada de la Sindicatura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy mediante la cual declara como legitima propietaria de las bienhechurías sobre un terreno municipal cuya medida es de Tres mil Setecientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (3.782 Mts2) aproximadamente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado ROMAN SOLANO CARIÑO MUJICA, hizo su descargo así.
1) Alegó la Cosa Juzgada, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal A Quo. Decisión que no fue apelada por la representación judicial del demandado, por lo que la misma quedó firme, no siendo ésta objeto de revisión en esta instancia, dada la conformidad del demandado con lo decidido por el A Quo.
a) Reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre su representado el ciudadano: CESAR JOSÉ ARIAS ARCILA como arrendatario y el ciudadano: ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, como arrendador, suscrito en fecha 07/06/2007, por ante la Notaria Pública de San Felipe, por un año de duración.
b) Señalo que en el mes de diciembre de ese mismo año, el señor Ramaglia, le realizó la venta de las bienhechurías en ruinas arrendadas a su representado. Que la venta se materializó por TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500) de esa época, cancelados en dinero efectivo y en moneda de curso legal, dejando sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado en la fecha antes indicada.
c) Negó, por lo anterior argumentado, que la ciudadana BERTA CORINA DE RAMAGLIA, sea la propietaria de ese inmueble y que su representado tenga alguna obligación económica por concepto de los cánones de arrendamiento que supuestamente debe por alquiler, porque en vista de la compra realizada se demolieron las bienhechurías en ruinas y se construyeron las nuevas bienhechurías que se encuentran en la actualidad y se procedió a levantar Titulo supletorio, lo cual demostrara en su momento.
d) Niega, rechaza y contradice la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un local, cuando en realidad lo que se alquiló, en principio, fueron unas bienhechurías, mediante contrato notariado.
e) Que para la fecha de la declaración sucesoral el contrato se había extinguido, lo que da lugar a demostrar que su representado fue el que construyó el local comercial.
f) Que no se trata del mismo local, sino de un inmueble totalmente distinto, aun cuando tienen una misma ubicación (dirección).
g) Que todo lo alegado lo probará en su oportunidad. (…)

• CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• DEL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
En cuanto al procedimiento de desalojo de local comercial se debe indicar que este se rige por el procedimiento oral previsto en los artículos que van del 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y que el artículo 865 eiusden establece que:
(…) Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella, todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran (…)

EN CUANTO AL MÉRITO DE LA CAUSA (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL)
• El presente asunto versa sobre una demanda de desalojo de local comercial, incoada por la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, actuando como arrendadora, según entiende este juzgador, por representación hereditaria de su cónyuge el ciudadano, hoy difunto ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, contra el ciudadano CESAR JOSÉ ARIAS ARCILA, todos identificados anteriormente. La condición de Arrendadora por representación de la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA no fue objetada por el demandado en su contestación, por tanto quedó admitido que dicha relación arrendaticia continúo, luego del fallecimiento del arrendador ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, en cabeza de la ciudadana, BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, en su condición de heredera y encuentra su origen en una convención celebrada, entre el difunto cónyuge de la demandante, ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, como arrendador (Hecho no contrariado por el demandado) y el ciudadano CESAR JOSÉ ARIAS ARCILA como arrendatario, tal como se desprende de contrato de arrendamiento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe, bajo el Nº 26, Tomo 62 de fecha 12 de junio de 2007, cuyo instrumento corre a los folios 17 al 18 de la pieza Nº 1, el cual fue reconocido por el demandado a través de su representante judicial en la contestación de la demanda, siendo este contrato prueba suficiente para dar por demostrada la relación arrendaticia entre, ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, como arrendador, hoy su cónyuge supérstite BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA en su condición de heredera por representación del referido ciudadano, por una parte y por la otra, y el ciudadano CESAR JOSÉ ARIAS ARCILA como arrendatario, de un local ubicado en la avenida Intercomunal, sector El Cementerio, San Felipe, Estado Yaracuy, destinado para taller de reparaciones automotrices (cláusulas primera y cuarta), sobre lo cual ambas partes están contestes.-.
• LA CONDICIÓN DE HEREDERA DE LA DEMANDANTE, surge de autos, al indicar la demandante que es heredera por representación del arrendador en su condición de cónyuge, hecho que no fue objetado por el demandado en su contestación, igualmente surge un indicio de ello de la declaración sucesoral que corre a los folios 12 al 16 la cual tampoco fue no objetada por el demandado y que al ser una copia de un documento público administrativo se tiene como fidedigna con respecto al original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para tener por cierto que la ciudadana BERTA CORINA DE RAMAGLIA, efectúo la referida declaración como cónyuge del difunto ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, igualmente surge otro indicio sobre su condición de heredera del ciudadano: ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, del documento público administrativo emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde se indica que la demandante es la viuda del arrendador ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, todo lo cual lleva a este juzgador a considerar que la demandante tiene cualidad ad causam para intentar y sostener el presente juicio como arrendadora por representación hereditaria del arrendador ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, toda vez que el artículo 1.603 del Código Civil establece que “…El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario (…). y el artículo 814 eiusden establece (…) La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado (…) Ello en virtud de que el contrato de arrendamiento continúa en cabeza de sus herederos y no habiendo dejado el arrendador como herederos, sino a su cónyuge, corresponde a ésta el ejercicio de los derechos que a éste correspondían en el contrato de marras por efecto de la representación.
Bien pudo el representante de la demandante abogado: GILBERTO CORONA RAMIREZ, para no poner en duda los derechos de la demandante, haber consignado el acta de matrimonio de ésta con el citado difunto y la partida de defunción del de cujus arrendador, para demostrar con documentos públicos su interés legítimo, no obstante; como su condición de cónyuge del arrendador no le fue objetada por el demandado y surgen de autos indicios que así lo confirman, se reitera que la demandante actúa como arrendadora por el derecho de representación de su difunto cónyuge en el contrato de arrendamiento citado..
• DE LA RELACIÖN ARRENDATICIA. Siendo entonces que lo que se discute en esta causa es la resolución de un contrato de arrendamiento por insolvencia del arrendatario en el pago de las pensiones mensuales de arrendamiento, resulta contrario a derecho la conducta del juez A Quo al haber impuesto en la fijación de los hechos y límites de la controversia, a la demandante, la obligación de probar la propiedad del inmueble que dice es el objeto del arrendamiento, pues el Instrumento fundamental en la demanda de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, es el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, valga la redundancia y no el documento de propiedad del inmueble, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 604 de fecha 10 de diciembre de 2010 y cuyo criterio ha venido reiterando permanentemente, por lo que habiendo la demandante acompañado el contrato de arrendamiento que unía a su difunto esposo como arrendador y al arrendatario aquí demandado, tal como se desprende de contrato de arrendamiento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe, bajo el Nº 26, Tomo 62 de fecha 12 de junio de 2007, cuyo instrumento corre a los folios 17 al 18 de la pieza Nº 1 de esta causa, el cual fue reconocido por el demandado a través de su representante judicial en la contestación de la demanda, quedó plenamente demostrada la existencia de la relación contractual entre la demandante y el demandado, ampliamente identificados en autos. Igualmente erró el Juez A Quo al imponer a la actora en la fijación de los hechos y límites de la controversia, probar el incumplimiento del arrendatario, cuando la carga de probar tal hecho corresponde al demandado que alegó no deber absolutamente nada por ello, pues no puede el actor elaborar una prueba en tal sentido sin vulnerar el principio de alteridad de la prueba, es decir: nadie puede construirse su propia prueba, siendo que quien debe probar su solvencia es el arrendatario a quien le imputan el incumplimiento, la insolvencia, no al demandante arrendador, se reitera..
El Arrendatario alegó que dejó de pagar los cánones de arrendamiento porque adquirió por compra del arrendador ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, “las bienhechurías” (sic) que le habían sido arrendadas, al indicar (…) en el mes de diciembre de ese mismo año, el señor Ramaglia, le realizó la venta de las bienhechurías en ruinas arrendadas a su representado. Que la venta se materializó por TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500) de esa época, cancelados en dinero efectivo y en moneda de curso legal, dejando sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado en la fecha antes indicada (…). No obstante, con su contestación el demandado no acompañó instrumento público alguno de donde se pueda evidenciar que se produjo la citada venta, tampoco indicó la oficina de Registro o Notaría Pública donde se encuentra el instrumento de tal venta, tampoco opuso a la demandante un instrumento privado que indicara la misma, por tanto al no haber demostrado el arrendatario que adquirió la propiedad del inmueble que le fue arrendado, según el contrato ampliamente reconocido por éste, dicha defensa no puede prosperar y como ese fue el argumento por el cual dice que no pagó los cánones de arrendamiento que según el contrato debió cumplir, y siendo que el artículo 1.592 del Código Civil, impone al arrendatario como una de sus obligaciones principales el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, señala que (…) Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) Cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” (…) y con lo cual queda claro que el derecho de acción del arrendador para poder incoar la demanda de desalojo, nace cuando el arrendatario haya dejado de pagar más de 2 cánones de arrendamiento en forma consecutiva y en el presente caso la actora señala que el arrendatario dejó de pagar desde el año 2007, hecho reconocido por este al señalar que no volvió a pagar porque a finales de ese año le compró al arrendador las bienhechurías que tenía arrendadas según el contrato suscrito entre ellos.
• Demás está decir que la demandante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos: Cursante a los folios 19 al 30, corre copia de título supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de abril de 2001, sobre bienhechurías enclavadas en un terreno ubicado a un lado de la carretera “Panamericana” que conduce de San Felipe a Cocorote, sector “Sabaneta”, estado Yaracuy, alinderado así: Norte; Terrenos que son o fueron de Blas Herrera, Sur; Carretera Panamericana, Este; Zanjón Sabaneta y Oeste; Bloquera de Agapito Aguilar, constituidas las bienhechurías por Un galpón para lavado y engrase, dos locales para oficinas, un local para depósito y una fosa para lavado y engrase, del municipio Independencia en Carretera Panamericana que conduce de San Felipe a Cocorote, en el Sector Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y dentro de los siguientes linderos NORTE: terrenos que son o fueron de Blas Herrera; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Zanjón Sabaneta; OESTE: Bloquera de Agapito Aguilar, por ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, a su favor debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el No. 37, Protocolo Primero (1°), Tomo Sexto (6°)Trimestre Segundo (2°), Folios del 205 al 211. Este instrumento no fue impugnado por mejor derecho por el demandado en ningún momento lo cual debió hacer éste al tratarse el titulo supletorio de un instrumento que admite prueba en contrario, por lo que al no haber destruido la presunción, Iuris tantum, del referido instrumento autentico, este debe valorarse como indicio de que el constructor de del local que se mencionan en el contrato de arrendamiento, fue el Arrendador ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE.
• A los folios 31 al 34 corre Resolución de la Superintendencia de Precios Justos de fecha 31 de agosto de 2016 donde se dio por agotada la vía administrativa al no lograr dicho ente que las partes, ciudadanos: BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, como arrendador y CESAR JOSÉ ARIAS ARCILA como arrendatario, conciliaran en la solución del conflicto existente entre ellos por el arrendamiento del local comercial ubicado en la avenida intercomunal sector El Cementerio, San Felipe, estado Yaracuy. Se valora esta prueba para dar por demostrado que la Arrendadora demandante agotó la vía administrativa sin alcanzar con el arrendatario ningún acuerdo.
• Cursante a los folios 35 al 37 corre instrumento de compra venta inmobiliaria donde el Municipio Independencia del Estado Yaracuy dio en venta a la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.374.732, un lote de terreno de 1.005, 19 M2, ubicado entre los siguientes linderos: Norte; Quebrada La Camachera y casa que es o fue de Ramón Pérez, Sur; Cauchera Hernández, Este, Calle de Servicio y Oeste; Terreno Municipal. Según documento asentado bajo el Nº2018.2431, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.6094 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. Queda demostrado con este instrumento, que la demandante adquirió del municipio la propiedad del terreno del inmueble que se identifica por sus linderos y medidas en el citado instrumento.
• A los folios 38 al 40 corre Resolución Administrativa emanada de la Sindicatura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy mediante la cual declara como legitima propietaria de las bienhechurías sobre un terreno municipal cuya medida es de Tres mil Setecientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (3.782 Mts2) aproximadamente, por haberlas heredado de su finado cónyuge ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, a quien pertenecieron según título supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de abril de 2001, sobre bienhechurías enclavadas en un terreno ubicado en Carretera Panamericana que conduce de San Felipe a Cocorote, en el Sector Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y dentro de los siguientes linderos NORTE: terrenos que son o fueron de Blas Herrera; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Zanjón Sabaneta; OESTE: Bloquera de Agapito Aguilar, por ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, a su favor debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el No. 37, Protocolo Primero (1°), Tomo Sexto (6°) Trimestre Segundo (2°), Folios del 205 al 211. El referido instrumento se valora como instrumento público administrativo reconocido, no impugnado, ni tachado en ninguna forma por el demandado y de donde se aprecia que la Sindicatura Municipal del Municipio Independencia considera como propietaria del inmueble al cual se refiere dicho instrumento administrativo a la demandante de autos BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA.-

Pues bien, en el caso de marras, la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 12 de junio de 2007, anotado bajo el No. 26, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, celebrado por las partes hoy en litigio, tal como antes se indicó y el cual fue valorado en el presente fallo, surtiendo los efectos jurídicos contractuales que del mismo se derivan, a la par que la parte demandada no refutó la relación arrendaticia, sino que por el contrario la ratifica, por lo que surte pleno valor probatorio, a los efectos de demostrar la existencia de la mentada relación arrendaticia sobre un local comercial destinado para taller de reparaciones automotrices (cláusulas primera y cuarta), que vincula a las partes desde el año 2007, con lo cual queda satisfecho el primer requisito antes enunciado.

• En su contestación el demandado expuso Cito “NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO lo mencionado en el libelo de la demanda, sobre el alquiler de un local, cuando en realidad lo que se alquiló en principio fueron unas bienhechurías en ruinas. Y no como lo pretende demostrar la parte actora mediante Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy de fecha 12 de junio de 2007, anotado bajo el Numero 26, Tomo 62 de los libros llevados por esa Notaria, porque de allí se puede observar que ciertamente entre mi representado y el Ciudadano Rosario Ramaglia se celebró un contrato de arrendamiento, así como lo hemos reconocido siempre en parte, porque de dicho contrato se puede evidenciar claramente que no existe una indicación exacta del inmueble que en principio fue arrendado, (omissis) (negrillas de este superior).
• Al respecto se debe indicar, que como ya se dijo, el demandado reconoce la existencia del contrato de arrendamiento traído a los autos por la demandante como instrumento fundamental de la demanda, por tanto queda claro que expresó su consentimiento en el mismo sobre el objeto arrendado, que está señalado en el contrato de marras en la cláusula primera por su lugar de ubicación al indicarse en este “… Un local en la avenida intercomunal sector El Cementerio, San Felipe, estado Yaracuy…” destinado para taller de reparaciones automotrices (cláusulas primera y cuarta), (negrillas de este superior), y que el arrendatario reconoce que tiene la misma ubicación que las que él tiene en uso, al haber indicado en su contestación “…Y a su vez se evidencia de que no se trata de un mismo local, sino de inmuebles totalmente distintos aun cuando tienen una misma ubicación ( dirección ) (…) (negrillas de este superior).
Confesión que no deja dudas a este Juzgador de que el arrendatario tiene en uso el local ubicado en la avenida intercomunal sector El Cementerio, San Felipe, estado Yaracuy…” destinado para taller de reparaciones que le fueron arrendadas, y cuya desocupación le solicitan con esta demanda, por tanto no puede ahora desvincularse del mismo alegando (…) que no existe una indicación exacta del inmueble que en principio fue arrendado (…), pues teniendo el contrato según el artículo 1.159 del Código Civil, fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, que lo argumentado por el demandado no tiene validez para no cumplir el referido contrato.
• Ahora bien, en cuanto al impago de dos o más cánones arrendaticios (segundo y último supuesto para el desalojo según el literal “a “del artículo 40 del Decreto antes referido ), y que en el caso particular, la demandante señala que el arrendatario no paga desde el año 2007, y que este alega que no lo ha hecho porque compró las bienhechurías, que en cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que especifica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de esta forma, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; a los efectos de la presente causa, la parte demandante alegó en su demanda el deber de la demandada (inquilino) de pagar los cánones de arrendamiento, demostrándose así, la existencia de la obligación (cánones de arrendamientos) y bajo esta premisa, denunció el incumplimiento en el pago de desde el año 2010; así, la parte demandada (arrendataria) aduce no haberlos pagado porque se hizo propietario de “ las bienhechurías” (sic) y que por ello el contrato de arrendamiento quedó sin efecto, lo que indudablemente, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba hacia el demandado, a quien le correspondía demostrar haber adquirido del arrendador la propiedad del objeto que le fue arrendado (Un local en la avenida intercomunal sector El Cementerio, San Felipe, estado Yaracuy…” destinado para taller de reparaciones automotrices (cláusulas primera y cuarta del contrato de marras), En este punto, cree oportuno este juzgador recordar al autor, Ricardo Henríquez La Roche, en el análisis que hace del artículo 506 del CPC, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, tercera Edición, pág. 553 y ss. Expresó:
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es que: ´Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: (incumbe a las partes el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen).
(…)
Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación.
(…)
No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendamiento estaba obligado a un pago de tacto (sic) sucesivo, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la Corte que ´al actor sólo le basta demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél´…”

Inequívocamente se observa de lo transcrito, y con lo que está totalmente de acuerdo este juzgador, es que la parte demandante probó la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en esta causa y de donde nace también la obligación de pagar el canon de arrendamiento de la parte demandada al reconocer la existencia de dicho contrato, por lo que al alegar la demandante que éste incumplió con el pago de las pensiones mensuales de arrendamiento desde el año 2010 y haber el demandado indicado que no hizo el pago porque él es propietario de las bienhechurías arrendadas al haberlas adquirido por compra que le hizo al arrendador, lo cual alegó como eximente de pago, quedó en cabeza de la parte demandada probar tal causa eximente, circunstancia que de ninguna forma se demostró.
En este orden de ideas, de toda la valoración de las pruebas hechas por este juzgador Superior Civil Accidental, quedó en evidencia que los hechos y las pruebas traídas a los autos por la demandante y por el demandado no fueron valorados debidamente por el juez A Quo, pues quedó demostrado la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, la demandante como arrendadora por derecho de representación de su cónyuge fallecido y el demandado como arrendatario suscribiente del contrato, el cual no trajo a los autos ninguna prueba que demuestre que se hizo propietario del bien que le fue arrendado y que eso lo eximia de pago y consecuencialmente hace procedente la presente apelación, consecuencialmente la revocatoria el fallo apelado, y con lugar la demanda de desalojo por incumplimiento del demandado de su principal obligación: No haber pagado el canon mensual arrendaticio, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se decide.

X DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 14 de octubre de 2021, interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandante abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2021, en el Juicio contentivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA contra el ciudadano CESAR JOSÉ ARIAS ALCILA, ut supra identificados.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado de fecha 13 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante a los folios 202 al 223 pieza Nº 1, en el Juicio contentivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) en los términos de la presente decisión.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano CESAR JOSÉ ARIAS ALCILA, ut supra identificado, a entregar a la demandante BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, arriba identificada, el local destinado para taller de reparaciones automotrices que le fue arrendado y que está ubicado en la avenida intercomunal sector El Cementerio, San Felipe, estado Yaracuy…” destinado para taller de reparaciones automotrices (cláusulas primera y cuarta del contrato de marras), que le fue arrendado por ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, como arrendador y CESAR JOSÉ ARIAS ARCILA como arrendatario, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe, bajo el Nº 26, Tomo 62 de fecha 12 de junio de 2007, en virtud de ejercer la demandante su derecho de representación en la herencia dejada por su difunto esposo ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, completamente desocupado de personas y bienes propiedad del arrendatario.
CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadano CESAR JOSÉ ARIAS ALCILA, ut supra identificado al pago de las costas procesales de esta instancia por haber resultado vencido totalmente conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al tribunal de origen a los fines de la ejecución del fallo de esta Alzada.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abg. IVAN PALENCIA ARIAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DINORAH MENDOZA