REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE,3 DE NOVIEMBREDE 2023
AÑOS: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 6999

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES, GANANCIALES Y PLUSVALIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JENKYS RANIERIS MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.869.013.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRACISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.343.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JANET JOSEFINA ADÁN DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.763.251con domicilio procesal ubicado en Desarrollo Habitacional ‘‘Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías’’, Zona 8, edificio 2, planta baja, apartamento 0-6 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 14 de juniode 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de LIQUÍDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES GANANCIALES Y PLUSVALIA seguido por el ciudadano JENKYS RANIERIS MARTÍNEZ MENDÉZ contra la ciudadanaJANET JOSEFINA ADÁN DE MARTÍNEZ, ut supra identificada, en virtud del recurso de apelación planteado en fecha 4 de mayo de 2023 (Folio 42), por el Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN apoderado judicial de la parte demandada, ut supra identificado, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2023 con motivo de la oposición a la admisión de las pruebas, asimismo del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de abril de 2023, y decisión de fecha 27 de abril de 2023 que declara improcedente la solitud, dándosele entrada en fecha 19 de junio de 2023 y fijándose por auto de fecha 20 de juniode 2023 cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse las partes podrán presentar sus informes al décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad al artículo 517 eiusdem.

En fecha 6 de julio de 2023 por auto que riela al folio 48 se deja constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados a presentar los informes correspondientes.
Al folio 49 riela acta de Inhibición de fecha 7 de julio de 2023 suscrita y presentada por la Abg. Inés Martínez, Jueza de este Juzgado Superior Civil, y por auto de fecha 12 de julio de 2023 se ordena oficiar a la Rectoría Civil a los fines de designar un Juez especial, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2023, se aboca a la presente causa la Abg, Mónica del Sagrario Cardona, librando boletas a las partes, y en fecha 3 de octubre de 2023 se resuelve la inhibición planteada por la juez natural.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2023, se fijó la causa para decidir dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA.
A los folios 01 al 09 consta libelo de demanda, en el cual la parte actora hace las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…
…CAPITULO VI
PETITORIO

Primero: En la Partición de los Inmuebles, supra identificados, en la proporción de cada uno de los copropietarios de los derechos y acciones, del INMUEBLE (Apartamento), le toque en plena propiedad y proporción del cincuenta por ciento (50%) a cada comunero, ubicado en el Desarrollo Habitacional Ciudadela, Hugo Rafael Chávez Frías, Zona 8, Edificio 2, Planta Baja, Apartamento 0-6, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Inscrito en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en Fecha 05/06/2017, bajo el Numero 2017.197, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.5463, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, signado con laLetra “E”;
Segundo: En la Partición por Gananciales y Plusvalia patrimonial, le toque en plena propiedad y proporción del cincuenta por ciento (50%) a cada comunero, del cincuenta por ciento de los derechos y acciones, de los derechos y acciones objeto de la presente acción, de unINMUEBLE (Casa-Quinta), conformado por Terreno Propio y las Bienhechurías allí existe como consta en Copla Certificada del Título de Propiedad del INMUEBLE (Casa-Quinta) ubicado en el Callejón Polideportivo, de la Ciudad de Carora, Distrito Torres del estado Lara,Registrado Bajo el N° 1, folios 1 al 1, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres de! Estado Lara, Carora, de fecha Seis (6) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), signada con la Letra “F”;
Tercero: En la Partición de los Inmuebles, supra identificados, en la proporción de cada uno de los copropietarios de los derechos y acciones, de los BIENES MUEBLES Y ENSERES DEL HOGAR, le toque en plena propiedad y proporción del cincuenta por ciento (50%) a cada comunero; y
Cuarto: Así mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la condenación de los Costos y Costas del presente juicio a la Demandada más las Costas y Costos del proceso. Así mismo, pido sea aplicada la corrección monetaria o el ajuste por inflación, por la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo, a la demandada y se ordene la correspondiente experticia complementaria del fallo, de acuerdo al criterio vinculante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, con lo establecido por su Sala de Casación Civil, a la presente acción.

III DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 10 al 17, la demandada ciudadana JANET JOSEFINA ADÁN DE MARTÍNEZ, a través de su apoderado judicial abogado ELVIN QUIROGA, por medio de escrito dio contestación a la demanda y entre otras cosas alegó lo siguiente:

…OMISSIS…
Capitulo X
Petitorio
Pido al presente Tribunal, se sirva admitir y sustanciar la presente contestación, acordar la sustanciación conforme a derecho y declarar Sin Lugar los pedimentos realizados por el actor Jenkys Ranieris Martínez Méndez…(sic).


IVDE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARA SIN LUGAR LAS OPOSICIONES FORMULADAS

En fecha 27 de abril de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia, cursante a los folios 30y31, en los siguientes términos:
…Así cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez (a) no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, pues siempre habrá tiempo para desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzgue sobre el valor de las mismas.
Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el Juzgador (a)considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley. (Subrayado del Tribunal).
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR LAS OPOSICIÓNES FORMULADAS por el abogado en ejercicio ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871, actuando en su carácter de autos y por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA, Inpreabogado N° 187.343, actuando en su carácter de autos, consignadas en el Juzgado en fechas 21 de abril de 2023 y 24 de abril de 2023, insertas a los folios 29 al 32 y 33 de la pieza N° 2 del presente expediente respectivamente y en consecuencia, se ordena la admisión de las pruebas promovidas en este procedimiento por las partes intervinientes del juicio, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del juicio...(sic).

V DEL AUTO RECURRIDO DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 27 de abril de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, libró auto de admisión de pruebas cursante al folios 32, en los siguientes términos:

…VISTOS LOS ESCRITOS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES INTERVNIENTES EN EL PRESENTE JUICIO y por cuanto los mismos no son manifestantes ilegales, ni impertinentes, se admiten a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. EN CUANTO ALAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS. DOCUMENTALES: Se reproduce el mérito favorable de las documentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda, marcadas con las letras “A” y “C” y se reproduce el mérito favorable de la documental consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “F”. PRUEBA DE INFORMES: Este Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordena oficiar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Líbrese oficio. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS. CAPITULO I: PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS: Se reproduce el mérito favorable de las documentales consignadas con el libelo de la demanda marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, asimismo, se reproduce el mérito favorable de la documental consignada en la interposición de la tercería, marcada con la letra “C”. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se admite la prueba de exhibición de documento solicitada, en consecuencia, se ordena intimar a la ciudadana JANET JOSEFINA ADÁN ALVAREZ, plenamente identificada en autos, para que comparezca al QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS LA RESPECTIVA INTIMACIÓN, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para la exhibición del original de la documental marcada “A”, presentada en escrito de promoción de pruebas de la parte actora de autos. Líbrese boleta de intimación. DE LA PRUEBA DE INFORME: Este Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordena oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIT), agencia ubicada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a la Oficina Regional de Corpoelec de Barquisimeto, Estado Lara, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D Pedro León Torres, Carora, Estado Lara. Líbrense oficios. DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN Y/O OCULAR: DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: El Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil la inspección judicial solicitada, para lo cual se ordena fijar al DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para el traslado y constitución del Tribunal a objeto de practicar la misma a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.). DE LA INSPECCIÓN OCULAR: Este Tribunal se pronuncia por auto separado. DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN JUDICIAL: Se reproduce el mérito de las confesiones judiciales espontáneas de la parte demandada de autos hecha en su escrito de contestación u oposición a la demanda y del tercero en el cuaderno de tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

VI DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD

En fecha 27 de abril de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia, cursante a los folios 39 al 41, en los siguientes términos:

…En el caso concreto, el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado N° 187.343, actuando en su carácter de autos, solicito inspección ocular de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1428 del Código Civil Venezolano y 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promoviendo como medio de prueba inspección ocular en la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D Pedro León Torres – Carora, estado Lara, ubicada en la av. Francisco de Miranda, esquina calle 18, Riera Silva, urb. Fco..de Miranda, Carora 3050, estado Lara, y solicito se sirva comisionar a un Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio G/D Pedro León Torres – Carora, Estado Lara, por lo que quien suscribe a los fines de providenciar sobre su admisión o inadmisión, observa: Que la prueba de inspección ocular promovida, indica como dirección la av. Francisco de Miranda, esquina calle 18,Riera Silva, urb. Fco. de Miranda, Carora 3050, estado Lara, evidenciándose que este Tribunal no es competente por el territorio y en cuanto a la solicitud de comisión a un Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Municipio G/D Pedro León Torres – Carora, Estado Lara, en virtud de tratarse de una prueba judicial que debe hacerse en directo y donde se verifica hechos que se pueden reconocer y examinar, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba no se puede comisionar, por lo que está mal promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas, por lo que es forzoso para quien suscribe no admitir la presente prueba solicitada por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado N° 187.343, actuando en su carácter de autos, por no llenar los requisitos de Ley, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo.Y ASÍ SE DECIDE.
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado en FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado N° 187.343, actuando en su carácter de autos, en fecha 17 de abril de 2023, en escrito inserto a los folios 21 al 24 de la pieza N° 2 del presente expediente, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del juicio...(sic).

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio tenemos que la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, aportadas por la parte actora en la etapa probatoria, relativas que se nombran a continuación:
PRIMERO: Promoción de las pruebas marcada con la letra “B” del libelo de demanda se opone a su admisión por cuanto el documento no le acredita la propiedad del inmueble al ciudadano JENKYS RANIERIS MARTÍNEZ MÉNDEZ, por cuanto el único documento que acredita la propiedad es el registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05/06/2017, bajo el Nro. 2017.197, Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.5463, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en el cual la Inmobiliaria Nacional C.A. actuando como Vendedora , le vende a los ciudadanos JENKYS RANIERIS MARTÍNEZ MÉNDEZ, solicitante y a JANET JOSEFINA ADÁN DE MARTINEZ, Co-solicitantes, la propiedad familiar conformado por el apartamento, ubicado en el Desarrollo Habitacional Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, Zona 8, Edificio 2, Planta baja, Apartamento 00-06 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, así mismo se opone a la prueba de inspección judicial no cumple con las formalidades necesarias para la práctica; ya que lo que pretendió constatar la existencia o no de bienes con fechas que según las facturas anexas a la misma fueron adquiridos con fecha que oscilan entre los años 1998 y 2008 marcado con la letra “D”. De igual manera se opone a la copia simple del documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05/06/2017, bajo el Nro. 2017.197, Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.5463, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, marcado con la letra “E” del libelo de la demanda.
SEGUNDO: Se opone a la admisión de la prueba referida al documento público administrativo, denominado “Croquis de Levantamiento parcelario” emitido por el Consejo Municipal del Distrito Torres, Departamento de Catastro de fecha 22/04/1992.
TERCERO: Me opone a las pruebas de informes contenidas en el escrito de promoción de pruebas de informes en sus aparte Primero: Dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat al cual se opone a su admisión por ser ilegal por cuanto la actora pretender o traer al juicio un medio de prueba documental que debe ser tramitada por el actor ante dicho ente público; Segundo: Dirigida a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, por las razón que manifiesta anteriormente. Tercero: Dirigida a la Oficina de Registro de Corpoelec de Barquisimeto Estado Lara, ya que la información solicitada por el Actor no se ajusta a la previsión contenida en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Dirigida a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Quinto no se ajusta a la previsión contenida en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Quinta; Dirigida a la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D Pedro León Torres, Carora, Estado Lara, se opone por cuanto la parte actora pretende ratificar o traer a juicio un medio de prueba documental que debe ser tramitado por la actora en el organismo público.
CUARTO: 1) Se opone a la admisión de la Inspección judicial y ocular por las razones siguientes: En cuanto a la Inspección judicial al inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, Zona 8, Edificio 2, Planta baja, Apartamento 00-06 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto el actor pretende desnaturalizar tal actuación al convertir la misma en una experticia y en un inventario de bienes muebles. 2) En Cuanto a la prueba de inspección ocular en la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D Pedro León Torres, Carora, Estado Lara, se opone a su admisión por ser ilegal, ya que el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe dar comisión cuando se trate de unas inspecciones judiciales.
QUINTO: Se opone categóricamente a la admisión de la prueba de confesión judicial, promovida por el actor en el escrito complementario de promoción de pruebas, presentado en fecha 17 de abril de 2023.
Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:

En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario. Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera…”

De igual forma en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de dos mil cuatro (2004). Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se sostuvo que:

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Maritza Herrera de Molina y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., precisó que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba.
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.
De acuerdo a lo antes expuesto, esta alzada debe revisar si dichas probanzas, están bien promovidas, admitidas y negadas, ya que son el objeto de la apelación; de este escenario procesal, resalta esta Superioridad, que las pruebas, en Derecho, es todo motivo o razón aportada al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso.
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia, o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al Artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”.
Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
En consecuencia, es fundamental que éste despacho, se concrete en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios, como lo son las Pruebas documentales, inspección judicial, de informes y la de confesión espontáneas. Partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y atinada Doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la Causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido ut retro.
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar muy en cuenta. Pues, el Derecho Venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

En este orden de ideas, destaca el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de la cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; ello con el fin de lograr que el proceso sea realmente un instrumento o medio para alcanzar la justicia.

De este modo, advertimos la importancia que tiene la consagración en la Constitución de la garantía del debido proceso, pues persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes, sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que se impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso. “Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes”.

Dentro de esos derechos constitucionales procesales se encuentra precisamente el derecho a la prueba, que implica no solo el derecho a que se admita toda prueba que, propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los requisitos legales de proposición; sino que también supone, que el medio probatorio sea practicado, ya que en caso contrario, estaríamos en presencia de una denegación tácita de ese derecho; y finalmente, que el medio probatorio admitido y practicado sea valorado por el órgano jurisdiccional. Se desprende entonces, que la consagración en la Constitución del derecho a la prueba tiene inherencia en el proceso judicial, por ser un derecho fundamental y por tanto exigible por los particulares; a la vez que por ser aceptado como precepto intrínseco del derecho positivo, funciona como pilar del Estado de Derecho.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3421 de fecha 4 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, precisó lo siguiente:

“…sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, como en su reciente decisión n° 1571/2003, del 11.06, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo, en la cual estableció:

“En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa…”

De acuerdo con la posición de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, inferimos que el derecho fundamental a la prueba envuelve el derecho a ofrecer los medios probatorios que las partes o un tercero legitimado consideren necesarios, también a que sean admitidos de conformidad con las reglas que rigen su establecimiento, y finalmente que una vez diligenciados o actuados, éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.

De donde se sigue que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, esa vinculación de la tutela judicial efectiva con la prueba, se precisa en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2219, de fecha 7 de diciembre de 2007, caso: Petróleos de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco López Carrasquero, en la cual se estableció:
“…la tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, los cuales constituyen más que un mero conjunto de trámites y ordenación de aquél, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes”.
“…el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que en todo proceso debe garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes, mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses. Por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte, excepto en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho…”.

Siendo las cosas así, resulta claro para esta alzada la importancia que tiene el derecho de las partes de acceder a las pruebas, y con ello tener la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
En el caso de autos, sobre el primer medio de pruebas cuestionado, es decir, las documentales la propiedad del inmueble al ciudadano JENKYS RANIERIS MARTÍNEZ MÉNDEZ, por cuanto el único documento que acredita la propiedad es el registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05/06/2017, bajo el Nro. 2017.197, Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.5463, promovidas por la parte actora en la etapa probatoria, aunque justificando su promoción, la prueba de inspección judicial no cumple con las formalidades necesarias para la práctica; ya que lo que pretendió constatar la existencia o no de bienes con fechas que según las facturas anexas a la misma fueron adquiridos con fecha que oscilan entre los años 1998 y 2008 marcado con la letra “D”. De igual manera se opone a la copia simple del documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05/06/2017, bajo el Nro. 2017.197, Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.5463, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, documento público administrativo, denominado “Croquis de Levantamiento parcelario” emitido por el Consejo Municipal del Distrito Torres, Departamento de Catrastro de fecha 22/04/1992 y las aporto con el libelo de la demanda.
Sobre el segundo medio de prueba cuestionado, es decir, la prueba de informes contenidas en el escrito de promoción de pruebas de informes dirigidos a: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat al cual se opone a su admisión por ser ilegal por cuanto la actora pretender o traer al juicio un medio de prueba documental que debe ser tramitada por el actor ante dicho ente público; a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, por las razón que manifiesta anteriormente; a la Oficina de Registro de Corpolec de Barquisimeto Estado Lara, a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D Pedro León Torres, Carora, Estado Lara, se opone por cuanto la parte actora pretende ratificar o traer a juicio un medio de prueba documental que debe ser tramitado por la actora en el organismo público.
En tal sentido, se ha sostenido que, la prueba de informes es un medio probatorio, en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.(Del Libro: Pruebas, p. 126, del Dr. M. Santana Mújica, citado por el Dr. Antonio Casañas Díaz, en su obra: El informe de pruebas como medio probatorio).

De igual manera, el procesalista argentino Lino Palacios (Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1967, tomo IV, Pág. 659), expresa: La prueba de informes es autónoma en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, lo que ocurriría verbi grattia: ‘…cuando el requerimiento tuviese por objeto la incorporación de prueba documental que debió acompañarse con los escritos de constitución del Proceso (demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención)…’.

Asimismo, los procesalistas argentinos Morello, Passi, Lanza, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales, tomo V, Pág. 302-308), al ocuparse del tema puntualizan que: ‘… la prueba de informes resulta inadmisible cuando en forma manifiesta tienda a suplir o a ampliar otro medio probatorio, que viene impuesto por la ley…’

Dependiendo como se entienda la naturaleza de la prueba de informes (medio de prueba autónomo o medio de prueba supletorio), variará el criterio de su admisibilidad, pues hay quienes sostienen que si el medio es legal y si los hechos pretendidos son hechos litigiosos las pruebas es admisible, y otros opinan que, existen razones tanto teóricas, como prácticas que hacen el medio inadmisible, así ha sostenido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero: ‘(…) la norma que comentamos es clara, se trata de trasladar al expediente, hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, se trata de hechos que aparecen en dichos instrumentos, tal como textualmente lo dice el artículo 433 Código de Procedimiento Civil. En consecuencia lo que no esta [sic] consignado no puede ser el blanco de la prueba. De allí que consideramos ilegal la promoción destinada a hacer constar que en los archivos no aparece un determinado documento, o que en estos, en los libros y papeles, no existe una determinada mención.

Se opone a la admisión de la Inspección judicial y ocular por las razones siguientes: En cuanto a la Inspección judicial al inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, Zona 8, Edificio 2, Planta baja, Apartamento 00-06 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto el actor pretende desnaturalizar tal actuación al convertir la misma en una experticia y en un inventario de bienes muebles. 2) En Cuanto a la prueba de inspección ocular en la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D Pedro León Torres, Carora, Estado Lara, se opone a su admisión por ser ilegal, ya que el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe dar comisión cuando se trate de unas inspecciones judiciales.
En atención a la prueba de inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente: “La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba”. Es decir, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 01910, expediente 1999-15790, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de fecha 22/11/2007. Caso: Alcaldía del Municipio Valdéz del Estado Sucre apela de sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 1998, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario con motivo del recurso interpuesto por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.).
El objeto de la inspección judicial lo constituyen los hechos que el juez puede reconocer, por cualquiera de los órganos de los sentidos, según la naturaleza de los propios hechos, es posible que haya cesado su ocurrencia; en este evento, solo podrán ser objeto de inspección los vestigios, huellas, rastros, residuos, pues de lo contrario el hecho debe existir, salvo que suceda en el momento de la diligencia. (Autor: Jairo Parra Quijano; Obra: Manual de Derecho Probatorio, Décima Primera Edición, 2000, Bogotá. Págs. 458 y 459).
En tal sentido, constata esta juzgadora que el asunto sometido al conocimiento de esta alzada y que corresponde decidir, lo constituye la pertinencia o no de la prueba de Inspección Judicial, promovida en de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, alegando el mismo la impertinencia de dicha prueba sin más fundamentación, y al respecto es de hacer notar, que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia, de allí que dicha norma ordena al Juez providenciar los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Y asi se decide.
En cuanto a la Inspección ocular en la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D Pedro León Torres, Carora, Estado Lara, este Alzada no hace pronunciamiento en virtud de que la misma fue declarada Improcedente por sentencia de fecha 27/04/2023. Y Así se decide

Se opone categóricamente a la admisión de la prueba de confesión judicial, promovida por el actor en el escrito complementario de promoción de pruebas, presentado en fecha 17 de abril de 2023
En relación a las confesiones espontáneas, esta Sala, en sentencia N° 249 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio Capitán Video, C.A. contra Seguros Mercantil, C.A, expediente N° 00-293, señaló siguiente:
“...En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial...". (Subrayado de la Sala).


En el sub iudice, habiendo sido promovida la confesión espontánea realizada por el demandante por el escrito de contestación realizada por la parte demandada, era deber insoslayable del ad quo admitirila por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Este alzada comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
“…Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in liminelitis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.
Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., A.A.S.A. y el ciudadano F.C., se estableció:
(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...
(Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, en tal sentido en la dispositiva de la presente decisión se confirma la decisión dictada en fecha 27/05/2023, dictado por el A quo con respecto a la oposición realizada por la parte demandada, y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES GANANCIALES Y PLUSVALIA, interpuesta por el ciudadano JENKYS RANIERIS MARTINEZ MÉNDEZ contra la ciudadana JANET JOSEFINA ADAN DE MARTINEZ .

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
QUINTO: El presente fallo se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (3) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,


MONICA DEL AGRARIO CARDONA PEÑA.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA.