REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de noviembre de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 7034
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el N° 19, Tomo 26-A de fecha 21/12/2009.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abogada JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el 20 de octubre de 2023 por la abogada JOSEFINA PERFETTI, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. contra sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre del año 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada por auto de fecha 25 de octubre de 2023.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2023, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las copias para decidirlo, para lo cual se le concedieron CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la fecha para la consignación de las copias correspondientes.
Consta al folio 05 diligencia de fecha 3 de octubre de 2023, suscrita por la apoderada judicial de la recurrente abogada JOSEFINA PERFETTI, con la cual consigna copias certificadas.
Consta al folio 35 auto dictado por este Tribunal con cómputos de días de despacho transcurridos desde el día 26 de octubre de 2023 (exclusive) hasta el 3 de noviembre de 2023 (inclusive), del cual se desprende que transcurrieron SEIS DÍAS DE DESPACHO.
II MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte de la recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, de fecha 13 de octubre de 2023, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de hecho en fecha 9 de octubre de 2023, contra auto de fecha 03 de octubre de 2023, a través del cual el referido Tribunal acuerda notificar a los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MUJICA, MANUEL TIRADO y OSBART SEGURA, expertos designados, a los fines de que consignen el informe de experticia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha 1° de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“…Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (negrillas del Tribunal)
Además en el propio artículo305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples….”
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”
En el presente caso observa este Tribunal, que del examen efectuado a las actas que conforman el expediente, no aprecia esta Sentenciadora, que hubiese alegado la recurrente en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, su imposibilidad de obtener las respectivas copias certificadas, como tampoco aprecia, actuación alguna donde se le hayan negado las copias, ni que se hubiere producido un retardo injustificado en su expedición; por el contrario, la expedición de las copias certificadas consignadas ex tiempo, se encuentran certificadas en fecha 25 de octubre de 2023, por lo que no existió negativa del Tribunal para su expedición.
De modo pues, que la recurrente, disponía de los días 27, 30, 31 de octubre de 2023 y 1 y 2 de noviembre de 2023, para consignar en esta Alzada las copias certificadas solicitadas y para hacer cualquier petición a esta instancia, en el caso que considerara que existía un impedimento para su obtención.
Considera esta sentenciadora, que es obligación ineludible del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la resolución del recurso de hecho, actuaciones sin las cuales no podrá el Juez emitir su decisión.
Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado F.A.G., en el expediente Nº 2001-000820, en la cual estableció lo siguiente:
(Omissis):…
…A mayor abundamiento, esta S. aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso J.P.S. contra B.E.A. de S., exp 00-133, de la siguiente manera:
...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…” (sic).
Sentadas las anteriores premisas, y, visto que la parte recurrente no cumplió con su obligación de consignar las copias certificadas de las actuaciones solicitadas por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de octubre de 2023, actuaciones éstas que resultan indispensables para la resolución del referido recurso, y cuya carga procesal le correspondía a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 307 adjetivos, ni hubiese manifestado su imposibilidad de obtener las mismas en el escrito de introducción del recurso, ni dentro del lapso antes referido para la consignación de la respectiva copia certificada, considera quien decide, que el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de octubre de 2023, por la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de octubre de 2023, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2023, contra auto de fecha 3 de octubre de 2023.
SEGUNDO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 3 días del mes de noviembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
DINORAH MENDOZA
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