REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 15106
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PEROZA EMERENCIANA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.552.798, domiciliada en el Sector Corocito, Callejón Principal, casa sin número, frente a la aldea José Piedra, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
BLANCO TORRES ANDRES ELOY, Inpreabogado N° 170.706 en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, como consta en memorando DNPA-2023, de fecha 20 de marzo del 2023; adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (NO ADMISIÓN)
Vista la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, suscrita y presentada por la ciudadana PEROZA EMERENCIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.552.798, debidamente asistida por el abogado BLANCO TORRES ANDRES ELOY, Inpreabogado N° 170.706, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, como consta en memorando DNPA-2023, de fecha 20 de marzo del 2023; adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, siendo distribuida en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), constante de seis (06) folios útiles y seis (06) anexos, y recibida en este Tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez que, para el año de 1979, hice amistad con la ciudadana LIGIA NATALIA MEDINA DE RIVERO, ya identificada, teniendo comunicaciones personales diarias, tanto así, que acostumbraba a ayudarla en sus diligencias personales, así como en el aseo de su hogar y comidas, pasando a ser una persona de su confianza.
Para el año 1980, la ciudadana LIGIA NATALIA MEDINA DE RIVERO, me otorga derechos, en calidad de propiedad de un local comercial ubicado a la derecha de un inmueble que le pertenece, ubicada en la cuarta 4ta avenida, entre calles 20 y 21, casa número 178, del municipio San Felipe, del estado Yaracuy; como consta en documento privado, el cual anexo al expediente marcado con la letra “A”; con esto pretendo demostrar la amistad que hubo con la prenombrada ciudadana propietaria.
Del referido local comercial, desde el año de 1980, comencé a ocupar de forma pacífica publica en ininterrumpida, donde comencé a emprenderme como comerciante, montando mi propia Barbería; es decir, desde hace 43 años aproximadamente, vengo ocupando el inmueble (local comercial) que es propiedad de la ciudadana LIGIA NATALIA MEDINA DE RIVERO, ya identificada; local comercial, ubicada en la cuarta 4ta, avenida, con calle 20 y 21, casa número 178 del municipio San Felipe estado Yaracuy, el cual funciona la Barbería, conocidas por todos por la “BARBERÍA YARACUY”.
La ciudadana LIGIA NATALIA MEDINA DE RIVERO, es propietaria tanto del referido local comercial, así como de la casa, ubicada en la cuarta 4ta, avenida, con calle 20 y 21, casa número 178 del municipio San Felipe estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Este y Sur, la 4ta. Avenida; Norte, casa quinta de Carlos Alberto Castillo; Oeste, fondo de casa que es o fue de la familia Federico fuentes, según documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, independencia, Cocorote y veroes del estado Yaracuy; bajo el número 77, protocolo primero, tomo 3, trimestre primero del año 1975, la cual anexamos copias certificadas marcado con la letra “B”.
Es el caso que entre la ciudadana LIGIA NATALIA MEDINA DE RIVERO y mi persona EMERENCIANA PEROZA, supra identificadas, mantuvimos una relación armoniosa hasta sus últimos suspiros, era tan compenetrada la amistad que ya formaba parte de mi familia; es hasta el (12) de agosto del año 2003, que falleció a causa de Edema Agudo de Pulmón, siendo yo la encargada de realizarle las diligencias para el velatorio y entierro, ya que no contaba con familiares, la ciudadana LIGIA NATALIA MEDINA DE RIVERO, ya identificada era viuda del ciudadano MANUEL AQUILES RIVERO; no procrearon hijos ni familiares que pudieran encargarse del sepelio y mucho menos de su propiedades muebles e inmuebles; del mismo se puedo evidenciar constancia solicitada a la empresa INVERSORA DURAN ISA, C.A. así como recibos de pagos, recibido por la referida empresa, otorgado por mi nombre donde describe que fue sepultada en el sector D, bóveda 0115, fosa A, perteneciente a mi persona EMERENCIANA PEROZA, ya descrita, la cual anexamos copias certificadas marcadas o con letras “C” y “D”.
Es el caso ciudadano Juez, que desde el fallecimiento de la ciudadana LIGIA NATALIA MEDINA DE RIVERO, hasta la actualidad, han transcurrido veinte (20) años, esperado si comparece algún familiar o herederos interesados de los bienes de la ciudadana LIGIA NATALIA MEDINA DE RIVERO, ya identificada.
El referido local comercial lo hemos venido ocupando permanentemente, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca, y con atención de tener el local comercial como propia y donde cuido hasta el lecho de muerte a la prenombrada ciudadana LIGIA NATALIA MEDINA DE RIVERO; el local consta de Una bienhechuría de paredes de bloque con su respectivo friso, techo de platabanda, piso de cemento, un portón de hierro y un baño. Esta infraestructura se encuentra en terrenos propio, con una longitud de 10 metros de ancho por 13 metros de fondo y cuyos linderos son los siguientes: Norte: baño principal del inmueble; Sur: cuarta (4ta.) avenida: Este: entrada con pasillo del inmueble; Oeste: familia Quedes Martínez.
Es de acotar que las instalaciones antes mencionadas, se encuentran sin modificación alguna, la posesión, ocupación y permanencia ha sido sin violencia, pues como ya fue señalado lo he ocupado desde el año de 1980, la posesión ha sido permanente y pacífica y en momento alguno, la he abandonado, la posesión merecida ha sido pacífica por más de cuarenta y tres (43) años, con el entendido de que no ha habido oposiciones legítimas, ni de derecho, por parte de terceras personas, en efecto durante el devenir del tiempo el de manera continua e ininterrumpida ha ejercido el derecho de posesión sin perturbación ni contradicción de propietario alguno ni acreedores, ni persona alguna directa o indirecta, ni por vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimo poseído por mí, he sido reconocida por la sociedad en que me desenvuelve y por los vecinos del sector, he efectuado todo tipo de mantenimiento al referido local; por mi parte revelo la existencia de un claro y conocido ejercicio de actos posesorios; El inmueble antes descrito es propiedad de la señora: LIGIA NATALIA MEDINA DE RIVERO, Ya descrita ( Difunta)..”.( negrita del texto)
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana PEROZA EMERENCIANA, ya identificada, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, la parte actora a los fines de probar los hechos alegados consignó junto al escrito libelar documento privado suscrito entre la ciudadana Ligia Natalia Medina de Rivero y Emereniana Peroza, plenamente identificadas en autos, documento de propiedad de la venta de la casa-quinta celebrado entre las ciudadanas Juana Paula Andrade y Ligia Natalia Medina de Rivero, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, constancia emitida por la empresa Inversora Duran Isa, C.A a nombre de la ciudadana Ligia Natalia Medina de Rivero, recibo de pago del Cementerio Municipal La Independencia realizado por la ciudadana Emerencia Peroza; acta de defunción N° 773 de la difunta Ligia Natalia Medina de Rivero.
A tales efectos, esta Juzgadora observa, que los documentos (Certificación del Registrador y copia certificada del título del local objeto de la presente acción) por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
El juez o jueza de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBIILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana PEROZA EMERENCIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.552.798, debidamente asistida por el abogado BLANCO TORRES ANDRES ELOY, Inpreabogado N° 170.706, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, como consta en memorando DNPA-2023, de fecha 20 de marzo del 2023; adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales y copias certificadas que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de noviembre dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmarly C. Gómez P.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmarly C. Gómez P.
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