REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de noviembre de 2023
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 15058

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano MORENO VALLES FRANKLÍN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.536, con domicilio en el sector Caja de Agua, calle Urdaneta, casa N° 8-19 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER A. RENDÓN F; Inpreabogado N° 247.896.

PARTE DEMANDADA:






MOTIVO: Ciudadana ROJO DE ROJAS MARÍA FELIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.461.861, domiciliada en la avenida Libertador, esquina de la calle 1, Marín, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO suscrita y presentada por el ciudadano MORENO VALLES FRANKLÍN JOSÉ, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado RENDÓN ROGER, Inpreabogado Nº 247.896, contra la ciudadana ROJO DE ROJAS MARÍA FELIPA, arriba identificados, siendo distribuida y recibida en este Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos. Del cual se desprende el escrito de la solicitud textualmente de la siguiente manera:
“…En echa 20 de Noviembre del 2021, falleció ab intestato en el Hospital Central de San Felipe Estado Yaracuy, la ciudadana NEIDA ROJAS ROJO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Caja de Agua, Calle de Agua, Calle Urdaneta, casa N° 8-19, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V-11.646.574, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, bajo el Folio N° 087, Acta N° 1.337, de fecha 26 de Agosto de 2022. Documento que anexo y marco con la Letra “A”. Es el caso Ciudadano Juez, que por más de 30 años inicie una unión concubinaria con la de cujus antes mencionada y con la promesa de casarnos algún día, con la sana intención de crear una familia y prodigarnos libremente el amor que mantuvimos; esta relación marital de unión estable de hecho la mantuvimos como si hubiésemos estado casados, hasta El 20 de noviembre del 2021, cuando mi amada NEIDA ROJAS ROJO falleció ab intestato; unión estable de hecho que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, entre otros, como si hubiesen estados casados. En esta larga unión concubinaria procreamos un hijo de nombre FRANYER ALEXANDER MORENO ROJO, tal y como consta en Acta de Nacimiento, que acompaño marcada “B”, quien falleció en fecha 28 de mayo de 2016, como consta en Acta de Defunción que anexo marcada “C”. Para mayor abundamiento que prueba esta unión Estable de Hecho, ante el amor que nos prodigábamos, decidimos vivir bajo el mismo techo y fijamos residencia en el sector Caja de Agua, Calle Urdaneta, casa N° 8-19, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Esta unión estable de hecho como características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que fallece mi amada NEIDA ROJAS ROJO – Supra identificada, en donde nos dimos atención con esmero y dedicación permanente en todo momento en las buenas y en las malas. c) nos prodigamos amor reciproco, nos tratamos y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados; colmábamos el hogar de fidelidad, la asistencia mutua y el socorro hechos propias y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. d) Convivimos en forma singular y notoria durante treinta 30 años, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial. e) nuestro hogar sirvió de abrigo y de ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. f) Como pareja estable de hecho nos ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos logramos mantener en perfecto estado y libre de gravámenes el apartamento ampliamente identificada Ut-Supra. Ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento a la ley, solicito sean llamados a testimoniar para que formen parte de prueba en el caso de marras, a los ciudadanos: DEL VALLE COROMOTO PINTO PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero V-7.577.368, domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asimismo al ciudadano VICENTE EMILIO CEDEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V- 12.080.792, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, para que den su testimonio sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen de trato vista y comunicación y si conocieron a la ciudadana NEIDA ROJAS ROJO (fallecida). SEGUNDO: Si sabe y le consta que la ciudadana NEIDA ROJAS ROJO (fallecida) y mi persona FRANKLIN JOSE MORENO VALLES, mantuvimos una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía por un lapso de 30 años ininterrumpidos. TERCERO: Si sabe y le consta que NEIDA ROJAS ROJO (fallecida) y mi persona FRANKLIN JOSE MORENO VALLES, habitamos como concubinos en un inmueble el cual está ubicado en el sector Caja de Agua, Calle Urdaneta, casa N° 8-19, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
…Omissis…
Ahora bien Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por ACCIÓN MERO DECCLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a la ciudadana MARIA FELIPA ROJO DE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.461861, domiciliada en la Avenida Libertador, esquina calle 1, Marín Parroquia Marín – San Javier Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; en su condición de Madre biológica de la ciudadana NEIDA ROJAS ROJO…”

En fecha 24 de enero de 2023, se admitió la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano MORENO VALLES FRANKLÍN JOSÉ antes identificado, contra la ciudadana ROJO DE ROJAS MARÍA FELIPA, antes identificada, asimismo se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, se ordenó la publicación de un edicto y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Yaracuy. (Folios 9 al 13).
Al folio 14 riela auto dictado por el Tribunal donde deja constancia que fue provisto las copias fotostáticas del libelo de la demanda.
Riela al folio 15, comparecencia del ciudadano MORENO VALLE FRANKLÍN JOSÉ, asistido por el abogado ROGER RENDÓN, Inpreabogado N° 247.896, a los fines de retirar edicto librado por este Tribunal y siendo entregado por el secretario temporal.
En fecha 07 de febrero de 2023, el alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 16 y 17).
Cursa al folio 18 diligencia presentada por el ciudadano FRANKLÍN JOSÉ MORENO VALLES, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ROGER RENDÓN, Inpreabogado N° 247.896, y consignó edicto publicado en fecha 08 de febrero de 2023.
Al folio 20 cursa diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Yaracuy.
En fecha 09 de marzo de 2023, el Tribunal dictó acto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda. (Folio 22).
Al folio 23, cursa acto del Tribunal, dejando constancia que el ciudadano MORENO VALLES FRANKLÍN JOSÉ consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, sin anexos, el cual será agregado en la oportunidad que corresponda.
En fecha 10 de abril de 2023, mediante auto el Tribunal acuerda agregar a los autos, escrito de prueba presentada por la parte actora. (Folios 24 y 25).
Consta al folio 26, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demadnante se fijó el día y la hora para oír las testimoniales de los ciudadanos PINTO PÁEZ DEL VALLE COROMOTO y CEDEÑO RAMÍREZ VICENTE EMILIO, asimismo en cuanto a las pruebas contenidas en el capítulo II, se reproduce el mérito favorable de los anexos consignados y marcados con las letras “A”, “B” y “C”.
Al folio 27 corre inserta declaración de la testigo PINTO PÁEZ DEL VALLE COROMOTO previamente identificado, las cuales se describe textualmente de la siguiente manera:
“…PRIMERA: ¿si me conocen de trato, vista y comunicación y si conocieron a la ciudadana Neida Rojas Rojo (fallecida)?. Contesto: Si la conocí SEGUNDA: ¿ si sabe y le consta que la ciudadana Neida Rojas Rojo ( fallecida) y mi persona Franklin José Moreno Valles, mantuvimos una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía por un lapso aproximado de treinta años ininterrumpidos ?. Contesto: Si. TERCERA: ¿ si sabe y le consta que Neida Rojas Rojo ( fallecida) y mi persona Franklin José Moreno Valles, habitábamos como concubinos en un inmueble el cual está ubicado en el sector caja de agua calle Urdaneta casa N° 8-19, municipio Cocorote del estado Yaracuy?. Contesto: Si, me consta. CUARTA: ¿Qué de razón fundada de sus dichos?. Contestó: porque los conozco desde hace años en esa comunidad, no nos une ningún vínculo de amistad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Al folio 28 corre inserta declaración del testigo CEDEÑO RAMÍREZ VICENTE EMILIO previamente identificado, las cuales se describe textualmente de la siguiente manera:
“…PRIMERA: ¿si me conocen de trato, vista y comunicación y si conocieron a la ciudadana Neida Rojas Rojo (fallecida)?. Contesto: Si la conocí. SEGUNDA: ¿ si sabe y le consta que la ciudadana Neida Rojas Rojo (fallecida) y mi persona Franklin José Moreno Valles, mantuvimos una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía por un lapso aproximado de treinta años ininterrumpidos ?. Contesto: Si, es verdad. TERCERA: ¿ si sabe y le consta que Neida Rojas Rojo (fallecida) y mi persona Franklin José Moreno Valles, habitábamos como concubinos en un inmueble el cual está ubicado en el sector caja de agua calle Urdaneta casa N° 8-19, municipio Cocorote del estado Yaracuy?. Contesto: Si, habitaba ahí. CUARTA: ¿Qué de razón fundada de sus dichos? Contestó: porque siempre yo he pasado por ahí y conocí a la señora la fallecida Neida ya que era educadora y mi persona trabajaba por el Ministerio de Educación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 07 de junio, el Tribunal dictó auto fijando la causa para que las partes soliciten a constitución de asociados. (Folio 29). En fecha 15 de junio de 2023, vencido el lapso para la constitución de asociados se fijó la causa para informes. (Folio 30).
Cursa al folio 31, auto para mejor proveer donde se concede un lapso de diez días, para que la parte demandante de autos consigne acta de matrimonio o en su defecto acta de divorcio.
A los folios 32 al 34, cursa diligencia y anexo suscrita y presentada por la parte actora consignando copia certificada del acta de matrimonio, número 12, del año 1991, emitida por el Registro Civil del Municipio Cocorote dele estado Yaracuy.
En fecha 20 de julio, el Tribunal ordena agregar a los autos la respectiva copia certificada. (Folio 35).
En fecha 27 de julio de 2023, vencido el lapso de informe, sin que las partes hayan hecho uso del mismo, este Tribunal fijó la causa para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023 el Tribunal instó a la parte demandante a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio. En fecha 30 de octubre de 2023 se difiere el acto de dictar sentencia dentro de los treinta (30) dias continuos.
Al folio 39 cursa diligencia presentada por el ciudadano FRANKLÍN JOSÉ MORENO, identificado en autos, asistido por el abogado ROGER RENDÓN, Inpreabogado N° 247.896 y consignó copia certificada de la sentencia de divorcio.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
1. Medios probatorios consignados en los autos:
 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANKLÍN JOSÉ MORENO VALLES y NEIDA ROJAS ROJO, venezolanos, mayores de edad, titualres de las cédulas de identidad Nros. 8.514.536 y 11.646.574 respectivamente.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.
 Copia certificada del acta de defunción de NEIDA ROJAS ROJO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.646.574, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
 Copia fotostatica de acta de nacimiento de FRANYER ALEXANDER, expedida por el extinto Prefecto del Municipio San Felipe del estado Yaracuy del año 1994 bajo el N° 779.
 Copia certificada del acta de defunción del ciudadano FRANYER ALEXANDER, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.633.858, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática, y por cuanto la parte demandada no hizo uso del derecho de impugnar dichas copias, los mismos conservan todo su valor probatorio y se desprenden el deceso de quienes en vida respondieron a los nombre de NEIDA ROJAS ROJO y FRANYER ALEXANDER, antes identificados, asimimso, se evidencia que el ciudadano FRANYER ALEXANDER, fue hijo de los ciudadanos FRANKLÍN JOSÉ MORENO VALLES Y NEIDA ROJAS ROJO, antes identificados.. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 01 de noviembre de 2023, la parte demandante consignó copia certificada de la sentencia de Divorcio incoado por los ciudadanos LIVIA MARIANNEE RIVAS PEÑA y FRANKLÍN JOSÉ MORENO VALLES, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal por tratarse de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba para demostrar que el ciudadano FRANKLÍN JOSÉ MORENO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.536, se divorció de la ciudadana LIVIA MARIANNEE RIVAS PEÑA, en fecha 13 de agosto de 2013, quedando definitivamente firme la decisión en fecha 30 de septiembre de 2013. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, se deja establecido que la parte demandada se encontró a derecho, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente y en la oportunidad procesal de contestar la demanda, la misma no hizo uso del mismo.
Se precisa antes que nada, que la Acción Mero Declarativa, o llamadas también acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; expresamente señala la norma que dicha acción no podrá proponerse, cuando el interesado(a) pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
De igual manera, afirma Humberto Cuenca, que esta acción es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
Por otra parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre...”

Es decir, en general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”.

Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así, ineludiblemente se tiene al concubinato, tal como lo ha definido la Doctrina Venezolana, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un sólo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
A los fines de establecer la existencia de la relación concubinaria invocada, esta Juzgadora parte en primer lugar de los alegatos señalados en el libelo de la demanda, quien manifestó que por mas de 30 años, inició una unión concubinaria con la ciudadana NEIDA ROJAS ROJO (hoy difunta), con la promesa de casarse algun dia, con la sana intencion de crear una familia y se prodigaron libremente el amor que mantuvieron, que esa relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesemos estado casados, hasta el 20 de noviembre de 2021, cuando la ciudadana NEIDA ROJAS ROJO falleció ab intestato; que la unión estable de hecho fue ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, entre otros, como si hubiesen estados casados, que procrearon un (01) hijo, hoy fallecido. Dichos alegatos fueron parcialmente probados, es decir la parte demandante probó que la ciudadana NEIDA ROJAS ROJO (hoy difunta), es la madre de su hijo ciudadano FRANYER ALEXANDER MORENO ROJO (fallecido), según Partidas de Nacimiento y de Defunción consignadas adjunto al libelo de demanda y posteriormente analizadas y valoradas en su oportunidad procesal, tomando en cuenta que de las mismas se desprende una presunción iuris tantum, que la ley impone al juez o jueza, con el objeto que se tengan por verdaderos los hechos que se deducen de ciertas pruebas, pero permitiendo a los interesados demostrar la inexactitud de la inducción fundada en dichos hechos, de igual forma se evidencia de las afirmaciones esgrimidas por el actor fueron aceptadas y no fueron impunagas por la contraria en el acto de contestación a la demanda, sin embargo, de la copia fotostática de la sentencia de divorcio consignada por la parte demandante se evidencia que para el año 1991 el ciudadano FRANKLÍN JOSÉ MORENO VALLES, antes identificado, estaba casado con la ciudadana LIVIA MARIANNEE RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.857.476, por lo que con ello queda resuelto que el ciudadano FRANKLÍN JOSÉ mantuvo una relación legal con la ciudadana LIVIA MARIANNEE RIVAS PEÑA, hasta el día 30 de septiembre de 2013, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio.
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos FRANKLÍN JOSÉ MORENO VALLES y NEIDA ROJAS ROJO, identificados en autos, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, no puede computarse su inicio a partir del año 1991, ya que para esa fecha el ciudadano FRANKLÍN JOSÉ MORENO VALLES, identificado en autos se encontraba casado con una tercera persona, lo que en ese caso fue un concubinato adulterino, no amparado por el ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, la unión mantenida por los ciudadanos FRANKLÍN JOSÉ MORENO VALLES y NEIDA ROJAS ROJO, identificados en autos, posterior al divorcio del ciudadano FRANKLÍN JOSÉ MORENO VALLES (13-09-2013) si se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que estable que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir del día siguiente en que queda definitivamente firme la sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos FRANKLÍN JOSÉ MORENO VALLES y LIVIA MARIANNEE RIVAS PEÑA, identificado en autos, es decir, a partir del día 14 de septiembre de 2013, inclusive, y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse inexcusablemente la indicada por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, hasta el día 20 de noviembre de 2021, inclusive, fecha en que fallece la ciudadana NEIDA ROJAS ROJO, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho incoada por el ciudadano MORENO VALLES FRANKLÍN JOSÉ contra la ciudadana MARÍA FELIPA ROJO de ROJAS, arriba identificados, en su carácter de heredera de la ciudadana NEIDA ROJAS ROJO. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos FRANKLÍN JOSÉ MORENO VALLES y NEIDA ROJAS ROJO (fallecida) a partir del 14 de septiembre de 2013 hasta el día 20 de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitres (23) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abog. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Osmarly C. Gómez P.

En esta misma fecha y siendo las doce y treinta (12:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Osmarly C. Gómez P.