REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de noviembre de 2023
Años 213° y 164°

EXPEDIENTE N° 15080


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:









ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana RIERA CAMACHO GRISELIS ELENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.919.832, con domicilio en el conjunto residencial “Los Cedros”, edificio N°6, apartamento N° 2-1, final calle 11, entre avenida N° 1 y vereda N° 4, urbanización Daniel Carias de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 169.564.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la persona del Juez abogado EDWIN GODOY GONZALEZ.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL (INADMISIBILIDAD).

Vista la anterior ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL recibida en este Tribunal por distribución, en fecha 16 de mayo de 2023, constante de siete (07) folio útil y seis (06) anexos, incoado por la presunta parte agraviada ciudadana RIERA CAMACHO GRISELIS ELENA, identificada en autos, contra la presunta parte agraviante Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la persona del Juez abogado EDWIN GODOY GONZALEZ, previamente identificados en autos, por la presunta violación al derecho de petición, al debido proceso y derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
La presunta parte agraviada en su escrito Amparo Constitucional señala lo siguiente:
“…Es el caso, que en el año 1997, inicie relación sentimental con el ciudadano: FRANK DE JESUS OSORIO MOTA, plenamente identificado anteriormente; el cual, para el año 1999, procedimos a formalizar nuestra relación, adquiriendo matrimonio civil y, posteriormente por la iglesia.
Cabe destacar, en que en el año 2004, la ciudadana: DAMARIS MOTA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-3.256.251; quien era la madre de mi ex esposo, nos informó que estaban construyendo unos apartamentos al final a la calle 11, que tenían un costo de 46.500.000Bs; donde, nos informó que para pagar la inicial se debía pagar un total de 500.000Bs y luego, un monto de 300.000Bs; para un total de 800.000Bs, como pago de la inicial del referido apartamento; y, que para la compra del referido apartamento aceptaban la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
De igual forma, le indique que tenía el dinero para el pago de la inicial de apartamento; ya que, mi esposo, para el momento, ciudadano: FRANK DE JESUS OSORIO MOTA, NO TRABAJABA; y, aunado a ello, le dije que yo no contaba para la fecha, con dicho beneficio por estar comenzando en el Ministerio de Educación. Por lo que, nos informó que ella muy bien podía utilizar el beneficio de ella, por ser trabajadora del Ministerio de Educación; y, que le pagara la deuda adquirida con el ISPASME, para la adquisición del inmueble y así lo hice. Materializándose allí un contrato verbal a tiempo indeterminado.
Se hace imperioso señalar, que me trasladé hasta la ciudad de caracas; específicamente, en la Sede del IPASME, ubicado en la ciudad de Caracas; en compañía de la ciudadana: DAMARIS MOTA DE OSORIO, a realizar los pagos correspondientes del apartamento, en cumplimiento con lo acordado; los cuales, los hice en dinero en efectivo, hasta logar pagar gran parte de lo adeudado.
Cabe destacar que para la fecha 2012, logré reunir una suma de dinero suficiente; la cual, obtuve por la venta de mi casa de habitación, ubicada en la Urbanización San Antonio, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; y, debido a ello, acorde con la ciudadana, fallecida: DAMARIS MOTA DE OSORIO, para realizar el pago total del apartamento y, lo hice por el monto de 30.000.000Bs, MEDIENTE UN CHEQUE DE GERENCIA, logrando con ello, el pago definitivo del crédito, solicitado ante el IPASME. Quedando pendiente el traspaso correspondiente del referido inmueble hacia mí persona; el cual, no hice hincapié por la confianza depositada en ella; y, que todos sus hijos y vecinos y amigos tenían conocimiento de la cancelación del referido inmueble a mi ex suegra. QUEDANDO, ENTRE NOSOTROS UNA VENTA VERBAL DEL REFERIDO APARTAMENTO. (Bis)
…omissis…
En fecha 20-03-2023, fui emplazada para responder una demanda de acción reivindicatoria, signada con el número: 3224-2022, de fecha 13-03-2023; interpuesta por el profesional del derecho, ciudadano: HECTOR JOSE LOPEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.968.041, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 172.288, N° de teléfono: 0412-5108521, en representación, mediante de documento poder, de los ciudadanos: DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas: V-7.914.565, V-10.369.153, 11.270.453 y 12.282.042, domiciliados en la ciudad Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; donde, para la fecha del emplazamiento, EL LIBELO DE LA DEMANDA RECIBIDO ESTABA INCOMPLETO; y, debido a ello, me trasladé hasta el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que se procediera a “corregir el referido error involuntario” y, se me hiciera entrega de la totalidad de la demanda; con la finalidad de poder ejercer mi Derecho constitucional a la defensa.
En fecha 05-04-223, me trasladé hasta el referido tribunal; pero, no tenía despacho. Logrando ir nuevamente, el día 10-04-2023; pero, al momento de llegar al tribunal, la secretaria, previa consulta con el Juez, me indicó que debía estar asistida de un abogado, para que el tribunal pudiese proceder a corregir el error planteado, muy a pesar de que era “un error involuntario del tribunal”; mas no mío. Evidenciándose con ello, una vulneración a mi derecho constitucional de petición, al debido proceso; así como, a la tutela judicial y efectiva. Conllevando, con éste condicionamiento a cercenar mi Derecho al debido Proceso; específicamente, mi derecho de disponer del tiempo necesario para ejercer mi Derecho Constitucional a la Defensa.
Posteriormente, en fecha 13-04-2023, me trasladé hasta el referido tribunal con la profesional del derecho, ciudadana: NAIRETH JOSEFINA ESPINOZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.919.815, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 241.306, N° de teléfono: 0424-5742570/ 0412-5115504; pero, ése día había fallado la luz eléctrica y, a pesar de haber estado en el tribunal, con el condicionamiento de estar asistida de un profesional del derecho, NO SE ME RECIBIÓ EL ESCRITO, (Se consigna en anexo marcado con la letra “C”) que iba a presentar para que se me hiciera entrega de la totalidad de la demanda. Cercenando mi derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, manifestando que habían verificado que efectivamente era un error del tribunal; y, debido a ello, no me iban a recibir el escrito elaborado, por no ser necesario, despojándome de las copias que ellos me habían entregado con la citación recibida en fecha 20-04-2023. Indicándome que debía pasar el viernes 14-04-2023, a retirar la totalidad de la demanda. Socavando con todo lo expuesto, el tiempo que dispongo para ejercer mi derecho constitucional a la defensa.
En fecha 25-04-2023, me trasladé hasta el tribunal a consignar un escrito de solicitud de cuestiones previas; donde, la secretaria, previa conversación con el abogado que me estaba asistiendo, el profesional del derecho, ciudadano: LENIN D. MÉNDEZ V, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.607.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°: 169.564, y N° de teléfono: 0416-9068570; donde, procedió a explicarle los motivos por el cual no podían negarme las copias del solicitadas; y, posterior a ello, acordamos que me iban a recibir la solicitud copias simples que necesitaba y, que se me haría entrega sin necesidad de estar asistida; pero, en lugar de hacerme entrega de inmediato de las copias, me indico que debía dejar de trascurrir el tiempo de tres (3) días.
En fecha 02-05-2023, me dirigí nuevamente al tribunal a solicitar copia simple del expediente; donde, me indicó que debía volver al tribunal entre los días 4 y 5-05-2023, para ver qué respuesta me tenía el juez de la solicitud de las copias simples, muy a pesar de saber de que soy parte en el proceso; y, que se trataban de copias simples; y, que conforme a lo establecido en el artículo 190, del Código Procesal Civil, debe procederse sin dilaciones indebidas a hacerme entrega de lo solicitado; pero, previa consulta con el juez, informándome que para expedirme las copias simples, debía esperar el tiempo que me había indicado.
Debido al desconocimiento de lo expuesto en la demanda, acudí vía llamada telefónica al profesional del derecho, ciudadano: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad Nro. V.- 12.083.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 202.381, domiciliado en la calle 11 casa Nro. 1, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, con la finalidad de que se trasladara al Tribunal y pudiese realizar la respectiva revisión del expediente; pero, la Secretaria, previa consulta con el juez, le indicó que no podía revisar el expediente por no encontrarse la demandada presente. Observando, con dicha acción, un acto arbitrario que cercena no solo mi derecho al debido proceso, referente al derecho a la defensa; sino, que trastoca elementos que vulneran la correcta administración de justicia, establecido en el artículo 257, de nuestra carta magna; pero, lo más lamentable de todo, es que éste tipo de actos hayan sido tutelados por el juez de la causa.
En fecha 11-05-2023, me hice acompañar de la ciudadana: ANA JAQUELINE RAMONES BACILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.369.472, residenciada en el Sector Daniel Carías Lima, vereda 4, entre Calles 11 y 12, teléfono de contacto: 0251-8831072; quien es miembro del consejo comunal del sector donde habito; y, también iba a revisar el expediente, por la situación irregular realizada por los demandados, en relación a una constancia de residencia emitida ilegalmente a favor de la fallecida; pero, no le permitieron ver el expediente; y, mucho menos, anotarse en el libro. Solamente, me recibieron el escrito de solicitud de las copias simples; pero, en este particular, nuevamente me indicaron que tenía que esperar tres (3) días para que me pudiesen hacer entrega de lo solicitado. Vulnerando nuevamente mi derecho constitucional, referente a mi derecho a la correcta administración de justicia; y, dicho CONDICIONAMIENTO IMPIDE QUE PUEDA OBTENER DE FORMA OPORTUNA LAS PRUEBAS QUE NECESITO PARA PODER EJERCER MI DERECHO A LA DEFENSA…” (Bis)

Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, se le dio entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, tomándose a razón el Libro Diario y anotándose en el Libro de Causa bajo el N° 15080; se acordó librar boleta de notificación a la presunta parte agraviada a los fines de que comparezca ante este Juzgado para que corrija las omisiones en referencia.
Cursa al folio 33, diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana RIERA CAMACHO GRISELIS ELENA, antes identificada, en su carácter de presunta parte agraviada.
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la Acción de Amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana RIERA CAMACHO GRISELIS ELENA, antes identificada, asistida por el abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo N°169.564, por la presunta violación al derecho de petición, al debido proceso y derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por parte del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Juez abogado EDWIN GODOY GONZALEZ, por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la Acción de Amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Señala Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo, señala el procesalita GUASP que “el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad”.
Mientras que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “…. y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” Lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Dicho lo anterior se evidencia que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con citerior. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
Es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares ( personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, los Requisitos que debe llevar la acción de Amparo se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, los cuales son:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

En este orden de ideas tenemos que ES OBLIGACION DEL JUEZ, una vez recibida la demanda ANTES DE SUSTANCIARLA EXAMINARLA CUIDADOSAMENTE para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, se evidencia que el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, carecia de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2023, ordenó notificar a la presunta parte agraviada a los fines de darle cumplimiento al referido artíulo y aclare las omisiones existentes en dicha acción, tal como lo señala el artículo 19 ejusdem.
Asimismo, se desprende que el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación en fecha 31 de octubre de 2023, debidamente firmada por la presunta parte agravidada ciudadana RIERA CAMACHO GRISELIS ELENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.919.832, sin embargo, transcurrido el lapso señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha ciudadana no compareció a los fines de aclarar las omisiones existentes en la presente acción, por lo que este Tribunal apegado al referido artículo 19 el cual establece que: si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, tal como quedará plasmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada ciudadana RIERA CAMACHO GRISELIS ELENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.919.832, asistida por el abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo N°169.564, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Juez abogado EDWIN GODOY GONZALEZ, previamente identificados en autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Osmarly C. Gómez P.
En esta misma fecha y siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Osmarly C. Gómez P.