REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8100
DEMANDANTE: MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.575, actuando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETOS C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-40590346-5, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 3, Tomo 14-A, de fecha nueve (09) de Abril de 2015
APODERADAS JUDICIALES: THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881 y IRIS ZARRAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.776.543, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.794
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BERROCA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-405965819, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 29, Tomo 73-A de fecha veinte (20) de Mayo de 2015
APODERADA JUDICIAL: JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292.
CO-DEMANDADOS: BO MING WU WU y EVA CEN CEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 25.179.655 y V- 28.022.966, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: OSCAR MOISES JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.515.044 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.116 y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.646.568, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.770
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGANDO APELACION)
MATERIA: CIVIL
I
Vista la diligencia que consta al folio 32 del presente Expediente, suscrita y presentada por la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, donde expone:

“Omissis…Apelo del auto de fecha 24 de Octubre de 2023, que cursa al folio 13 de la Pieza N° 3 del presente expediente N° 8100. Igualmente apelo del auto dictado en fecha 26 de Octubre de 2023 que cursa al folio 24 de la pieza N° 3 del expediente N° 8100… Omissis”

II

Visto lo expuesto por la parte demanda en la presente causa, observa este Tribunal que del contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el caso sub-examine la accionada apela a los autos dictado por este Juzgado de fecha 24 de Octubre de 2023 y 26 de Octubre de 2023; en el cual se lee:

“Este Tribunal a los fines de establecer el lapso procesar en que se encuentra la presente causa relacionado con el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCION, incoado por el ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, actuando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETOS C.A, contra Sociedad Mercantil BERROCA, C.A., en la persona de su presidente BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA y los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que fue recibido oficio N° 0.391/2023 de fecha 19 de Octubre de 2023, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde informa mediante computo que por ante ese Tribunal desde el 09/08/2023 (exclusive) hasta el 03/10/2023 (inclusive), transcurrieron Quince (15) días de despachos de la manera siguiente: 10,11,14/08/2023, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29/09/2023, 02, 03/10/2023 (exclusive); fecha en la que fue remitido el expediente a este Tribunal en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta contra la Jueza de este Tribuna.
SEGUNDO: De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 25 de Julio de 2023, fueron admitidas las pruebas, transcurriendo por este Tribunal los despachos de la manera siguiente: 25/07/2023 (exclusive) 26, 27, 31/07 y 01/08/2023 (exclusive) fecha en la cual los abogados OSCAR JOSE JIMENEZ Y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, Apoderado Judicial de los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, co-demandados en la presente causa, recuraron a la Juez de este Tribunal.
TERCERO: Este Tribunal como Director del Proceso, a los fines de no subvertir el orden lógico del proceso y estableciendo ordenación legal en cuanto a los lapsos procesales y las formalidades esenciales tal como lo establece el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, en el cual han transcurrido dieciséis (16) días de despacho de la manera siguiente: tres (3) que son: 26, 27 y 31/07/ ; por este Tribunal y por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, transcurrieron trece (13) días despacho así: 10, 11, 14/08; 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29/09/2023 en aras de garantizar una sana y efectiva Justicia, le hace el conocimiento a las partes que el resto de los despacho comenzarán a de cursar al Primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Auto dictado en fecha 26 de Octubre de 2023 que cursa al folio 24 de la pieza N° 3 del expediente, en el cual se lee:

Vista la diligencia, suscrita y presentada por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, apoderada judicial actora en la presente causa donde expone :
“….Ciudadana Juez, a los fines de dar certeza al cómputo del lapso procesal de evacuación de pruebas, evitar una vulneración del procedimiento que acarrearía un desorden procesal y con ello garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, requiero de forma urgente que se oficie al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a quien le correspondió el conocimiento de la comisión de los testigos promovidos por la codemandada BERROCA C.A según expediente identificado con la nomenclatura interna 207/23 e indique los días de evacuación de pruebas transcurridos, ello a los fines legales consiguientes …”
Este Tribunal como Director del Proceso, acuerda de conformidad lo solicitado y ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de informar que la presente causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, en el cual han transcurrido dieciocho (18) días de despacho de la manera siguiente: tres (3) que son: 26, 27 y 31/07/2023 ; que transcurrieron por este Tribunal y por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, transcurrieron trece (13) días de despacho así: 10, 11, 14/08; 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29/09/2023. Y visto que en fecha 24/10/2023, este Tribunal dicto auto y hace del conocimiento a las partes que el resto de los días despacho de la referida etapa comenzarán a de cursar al Primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, es decir, el día 25/102023 (inclusive) hasta el día de hoy transcurriendo dos (2) días de despachos más de la siguiente manera: 25 y 26/10/2023, por lo que hasta la presente fecha han transcurridos dieciocho (18) días de despacho.

Y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que:

En fecha 24 de Octubre de 2023 (folio 13), el Tribunal dicto auto de mera certeza donde de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes intervinientes computo de los días de despachos transcurridos en la etapa de evacuación de prueba, salvaguardando así el derecho a la defensa.

En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee: “…Denominase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio”.
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (cfr. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”.
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1994, en la cual se lee: “…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”.
Continuando con el análisis de los autos recurrido, observa esta Juzgadora que los mismos lo único que persigue, es dar orden al proceso, dirigiendo al mismo hacia una solución legalmente satisfactoria; los autos recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vista de la juzgadora; de lo que se concluye que no contiene en sí mismo decisión alguna, sobre puntos controvertidos, por lo que se concluye que el mismo tiene carácter de mero trámite; y a criterio de esta sentenciadora, el precitado auto, no ocasiona a la parte demandada perjuicio material o jurídico, inmediato o irreparable; lo que nos lleva igualmente a concluir, que por tratarse de autos de mero trámite o de mera sustanciación, contra los mismos la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BERROCA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-405965819, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 29, Tomo 73-A de fecha veinte (20) de Mayo de 2015 pudo solicitar su revocatoria o reforma, más no le esta concedido el recurso de apelación, pues como bien lo expresa el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.” (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
De manera que, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencias up supra citadas, y por consiguiente le es menester pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Sociedad Mercantil BERROCA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-405965819, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 29, Tomo 73-A de fecha veinte (20) de Mayo de 2015, a los autos dictados por este Tribunal en fecha 23/10/2023 y 24/10/2023 que rielan a los folios 13 y 24 pieza N° 3 del presente expediente con base a lo antes expuesto, se ratifican los referidos autos. Y así se decide.
III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Octubre de 2023, contra los autos dictados 23/10/2023 y 24/10/2023, el cual consta a los folios 13 y 24 Pieza N° 3 del expediente, por la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292, en su carácter de Apoderada Judicial de la “Sociedad Mercantil BERROCA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-405965819, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 29, Tomo 73-A de fecha veinte (20) de Mayo de 2015.SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer día (1°) día del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana(10:30p.m), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
MdelSCP/dyba
Exp 8100