REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE: Nº 8125
DEMANDANTE: EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.077.602 domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera Casa N° 36 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, teléfono: 0426-3537298 y 0424-5475298 correo electrónico: eglesarache1975@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, debidamente inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 176.312, teléfono: 0414-5469342, correo electrónico: santoshector692@gmail.com
DEMANDADO: MARIA DE JESUS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.971.948 domiciliada en Urbanización Rafael Caldera Casa N° 36 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 09) presentada por distribución en fecha 25 de Septiembre de 2023, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.077.602 domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera Casa N° 36 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; contra la ciudadana MARIA DE JESUS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.971.948 domiciliada en Urbanización Rafael Caldera Casa N° 36 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien entre otras cosas expuso:

PRIMERO.
DE LOS HECHOS.
Consta en documento privado de fecha cierta 31 de Julio de 2023, el cual consigno en original marcado con la letra "A", que la Ciudadana MARIA DE JESÚS ESCALONA venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nro.V-4.971.948. domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Me vendió Un área de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Un Metros con veintiún centimetros cuadrados (141,21 Mts²) en el cual existe un inmueble de su propiedad, distribuida de la siguiente manera: porche-garaje, sala, tres (3) cuartos, un baño, cocina, un anexo; una construcción en la planta alta con vigas de construcción, instalaciones de aguas servidas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Sra. Olaide de González; Sur: Casa que es o fue de la Sra. Mirian Hernández; Este: Casa que es o fue de la Sra. Maria Teresa Angulo y Oeste: Calle Piedra Grande, el cual le pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy hoy Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedó protocolizado bajo el Nro. 28, folio 2, Protocolo Primero, Tomo 5°, 2° Trimestre del Año 1994 El precio de la presente venta convenida es por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 118.480,00) o lo que es el equivalente a CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($4.000,00).
SEGUNDO
FUNDAMENTO DE DERECHO.
En virtud de que la venta fue realizada mediante documento privado entre nosotros y la Ciudadana MARÍA DE JESÚS ESCALONA, plenamente identificada, de buena fe, me veo forzada a demandar como en efecto lo hago para que reconozca su CONTENIDO Y FIRMA, en el documento privado, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil Venezolano, concatenado con el articulo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO
ESTIMACION DE LA DEMANDA
En consideración que el contrato de venta objeto de reconocimiento en la presente acción se celebró por la cantidad de la estimación de la demanda es de; CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES o lo que es el equivalente a CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 4.000,00), o lo que es el equivalente 3.265,12 EUROS, a la fecha 25 de Septiembre de 2023, que al convertirlos en la moneda de divisa extranjera de mayor valor a la tasa del Banco Central de Venezuela de conformidad con la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023 emanada del Tribunal Supere de Justicia; por lo cual la competencia del Tribunal corresponde al Juzgado JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
CUARTO
DOMICILIO PROCESAL
Señalo que nuestro domicilio procesal en Urbanización Rafael Caldera Casa 36, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y la de la demandada Urbanización Rafael Caldera Casa 36, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la cual solicito se practique la citación respectiva. Por todo lo antes expuesto le solicito a este digno tribunal que emplace a la parte accionada en la presente demanda para que convenga en que esa es su firma y cierto su contenido.
QUINTO
PETITORIO
En este orden de idea y por todo lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho, es que demandamos a la ciudadana MARIA DE JESÚS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nro. V-4.971.948, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para que reconozca en su contenido y firma el instrumento privado firmado por ambas en fecha 31 de julio de 2023, el cual se encuentra anexo en el original marcado con la letra "A", y que convenga en que esa es su firma y cierto su contenido. Solicito la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho en la definitiva declarada con lugar. Es justicia que espero a la fecha de su presentación.
Yo MARIA DE JEUS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad Nro. V-4.971.948 domiciliado en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaramos: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.077.602 y domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera Casa 36, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Un área de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Un Metros con veintún centímetros cuadrados (141,21 Mts2) en el cual existe un inmueble de su propiedad, distribuida de la siguiente manera: porche-garage, sala tres (3) cuartos, baño, cocina, un anexo; una construcción en la planta alta con vigas de construcción, instalaciones de aguas servidas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Sra. Olaide de Gonzalez; Sur: Casa que es o fue de la Sra. Mirian García; Este: Casa que es o fue de la Sra. María Teresa Angulo y Oeste: Calle Piedatra Grande, el cual me pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy hoy Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedó protocolizado bajo el Nro. 28, folio 2, Protocolo Primero, Tomo 5°, 2° Trimestre del año 1994. El precio de la presente venta convenida es por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 118.480,00) o lo que es el equivalente a CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 4.000,00) el cual declaro recibir de manos de los compradores en este acto en dinero en efectivo de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción, por lo que con el otorgamiento del presente instrumento transfiero a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión, obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, anteriormente identificados declaramos: Que acepto la presente venta en los términos en que se ha efectuada. Asi lo decidimos y firmamos por vía privada, en Independencia al treinta y un (31) días del mes de Julio de 2023.

En fecha 27 de Septiembre de 2023 (folio 10, 11) se dicto auto y se admite la presente demanda; asi mismo se libra Boleta de Citacion a la demandada en autos.
En fecha 02 de Octubre de 2023 (folio 12, 13) el alguacil titular consigna Boleta de Citacion librada a la ciudadana MARIA DE JESUS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.971.948, debidamente cumplida.
En fecha 31 de Octubre de 2023 (folio 14) Se recibió de la ciudadana MARIA DE JESUS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.971.948 domiciliada en Urbanización Rafael Caldera Casa N° 36 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida del abogado LUIS RAFAEL CASTRO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajoe el Nro. 8125, Escrito de Contestación donde expone:
PRIMERO:
Convengo en cada una de las partes la demanda incoada por la ciudadana EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, plenamente identificada en autos, donde le doy en venta un área de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Un Metros con veintún centímetros cuadrados (141,21 Mts2) en el cual existe un inmueble de su propiedad, distribuida de la siguiente manera: porche-garage, sala tres (3) cuartos, baño, cocina, un anexo; una construcción en la planta alta con vigas de construcción, instalaciones de aguas servidas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la Sra. Olaide de Gonzalez; SUR: Casa que es o fue de la Sra. Mirian García; ESTE: Casa que es o fue de la Sra. María Teresa Angulo y OESTE: Calle Piedatra Grande, el cual me pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy hoy Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedó protocolizado bajo el Nro. 28, folio 2, Protocolo Primero, Tomo 5°, 2° Trimestre del año 1994 ubicado en la Urbanización Rafael Caldera Casa 36, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
SEGUNDO:
Reconozco el contenido y mi firma del documento debidamente firmado en fecha treinta y un (31) días del mes de Julio de 2023, por mi persona y la ciudadana ciudadana EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, plenamente identificada en autos.
TERCERO:
Solicito respetuosamente ciudadana Juez que en virtud de haber convenido en la presente demanda y no existiendo otro medio de prueba que evacuar, sentencie la presnte causa.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 450. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente, al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes; someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento; y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
Promovió original de documento privado, redactado por el Abg° Luis Rafael Castro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.305, en la Independencia a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2023, (folio 3), donde consta el negocio jurídico celebrado entre:” Yo MARIA DE JEUS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad Nro. V-4.971.948 domiciliado en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaramos: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.077.602 y domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera Casa 36, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, un área de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Un Metros con veintún centímetros cuadrados (141,21 Mts2) en el cual existe un inmueble de su propiedad, distribuida de la siguiente manera: porche-garage, sala tres (3) cuartos, baño, cocina, un anexo; una construcción en la planta alta con vigas de construcción, instalaciones de aguas servidas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Sra. Olaide de Gonzalez; Sur: Casa que es o fue de la Sra. Mirian García; Este: Casa que es o fue de la Sra. María Teresa Angulo y Oeste: Calle Piedatra Grande, el cual me pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy hoy Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedó protocolizado bajo el Nro. 28, folio 2, Protocolo Primero, Tomo 5°, 2° Trimestre del año 1994. El precio de la presente venta convenida es por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 118.480,00) o lo que es el equivalente a CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 4.000,00) el cual declaro recibir de manos de los compradores en este acto en dinero en efectivo de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción, por lo que con el otorgamiento del presente instrumento transfiero a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión, obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, anteriormente identificados declaramos: Que acepto la presente venta en los términos en que se ha efectuada. Asi lo decidimos y firmamos por vía privada, en Independencia al treinta y un (31) días del mes de Julio de 2023.
Documento privado que no fue impugnado por la parte interesada en su oportunidad legal y que fue reconocido en su contenido y firma por la demandada en fecha 02/10/2023, previa citación practicada por el alguacil de este Tribunal, reconocen el contenido en todas y cada una de las sus partes del documento, así mismo convengo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes de las partes de la demanda (folio 14), en consecuencia, de conformidad con los artículos 429, 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato negocial, correspondiente a la venta que hacen las ciudadanas MARIA DE JEUS ESCALONA y EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, un área de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Un Metros con veintún centímetros cuadrados (141,21 Mts2) en el cual existe un inmueble de su propiedad, distribuida de la siguiente manera: porche-garage, sala tres (3) cuartos, baño, cocina, un anexo; una construcción en la planta alta con vigas de construcción, instalaciones de aguas servidas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Sra. Olaide de Gonzalez; Sur: Casa que es o fue de la Sra. Mirian García; Este: Casa que es o fue de la Sra. María Teresa Angulo y Oeste: Calle Piedatra Grande, el cual me pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy hoy Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedó protocolizado bajo el Nro. 28, folio 2, Protocolo Primero, Tomo 5°, 2° Trimestre del año 1994. El precio de la presente venta convenida es por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 118.480,00) o lo que es el equivalente a CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 4.000,00) el cual declaro recibir de manos de los compradores en este acto en dinero en efectivo de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción, por lo que con el otorgamiento del presente instrumento transfiero a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión, obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, anteriormente identificados declaramos: Que acepto la presente venta en los términos en que se ha efectuada. Asi lo decidimos y firmamos por vía privada, en Independencia al treinta y un (31) días del mes de Julio de 2023, valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
MOTIVA
Se aprecia en autos que la actora, demanda a la ciudadana EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, plenamente identificada en autos, para que reconozca en su contenido y firma, el instrumento privado redactado por el Abg° Luis Rafael Castro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.305, en la Independencia a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2023, (folio 3), donde consta el negocio jurídico celebrado entre:” Yo MARIA DE JEUS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad Nro. V-4.971.948 domiciliado en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaramos: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.077.602 y domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera Casa 36, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, un área de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Un Metros con veintún centímetros cuadrados (141,21 Mts2) en el cual existe un inmueble de su propiedad, distribuida de la siguiente manera: porche-garage, sala tres (3) cuartos, baño, cocina, un anexo; una construcción en la planta alta con vigas de construcción, instalaciones de aguas servidas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Sra. Olaide de Gonzalez; Sur: Casa que es o fue de la Sra. Mirian García; Este: Casa que es o fue de la Sra. María Teresa Angulo y Oeste: Calle Piedatra Grande, el cual me pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy hoy Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedó protocolizado bajo el Nro. 28, folio 2, Protocolo Primero, Tomo 5°, 2° Trimestre del año 1994. El precio de la presente venta convenida es por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 118.480,00) o lo que es el equivalente a CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 4.000,00) el cual declaro recibir de manos de los compradores en este acto en dinero en efectivo de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción, por lo que con el otorgamiento del presente instrumento transfiero a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión, obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, anteriormente identificados declaramos: Que acepto la presente venta en los términos en que se ha efectuada. Asi lo decidimos y firmamos por vía privada, en Independencia al treinta y un (31) días del mes de Julio de 2023, comprobándose que el referido instrumento fue reconocido en su contenido y firma por la demandada en fechas 31 de octubre de 2023, donde conviene tanto en los hechos como en el derecho; y siendo que en este caso, se observarán los trámites del procedimiento ordinario. Y así se observa.

De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo sentido señala el artículo 1364 del Código Civil que, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no del que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada. (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se había materializado, y por cuanto este Tribunal observa: 1) que la parte demandante pidió la citación de la ciudadana MARIA DE JEUS ESCALONA, plenemanete identificada en autos, que en fecha 02/10/2023 (folios 12), se dio por citada la ciudadana MARIA DE JEUS ESCALONA, y en la contestación expuso:” PRIMERO: Convengo en cada una de las partes la demanda incoada por la ciudadana EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, plenamente identificada en autos, donde le doy en venta un área de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Un Metros con veintún centímetros cuadrados (141,21 Mts2) en el cual existe un inmueble de su propiedad, distribuida de la siguiente manera: porche-garage, sala tres (3) cuartos, baño, cocina, un anexo; una construcción en la planta alta con vigas de construcción, instalaciones de aguas servidas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la Sra. Olaide de Gonzalez; SUR: Casa que es o fue de la Sra. Mirian García; ESTE: Casa que es o fue de la Sra. María Teresa Angulo y OESTE: Calle Piedatra Grande, el cual me pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy hoy Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedó protocolizado bajo el Nro. 28, folio 2, Protocolo Primero, Tomo 5°, 2° Trimestre del año 1994 ubicado en la Urbanización Rafael Caldera Casa 36, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Reconozco el contenido y mi firma del documento debidamente firmado en fecha treinta y un (31) días del mes de Julio de 2023, por mi persona y la ciudadana ciudadana EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, plenamente identificada en autos. TERCERO: Solicito respetuosamente ciudadana Juez que en virtud de haber convenido en la presente demanda y no existiendo otro medio de prueba que evacuar, sentencie la presnte causa.” esto es, que la parte demandada dio por reconocido todo en la presente demanda, en consecuencia, procedente resulta declarar el presente documento privado negocial de venta reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, téngase el presente documento suscrito en fecha 31 de julio de 20 23 (folio 03) como documento privado reconocido, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por interpuesta por la ciudadana EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.077.602 domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera Casa N° 36 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; debidamente asistida por el abogado Hector Javier Santos Plazas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.312, contra la ciudadana MARIA DE JESUS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.971.948 domiciliada en Urbanización Rafael Caldera Casa N° 36 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asitido por el abogado Luis Rafael Castro Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.305. SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha 31 de Julio de 2023 (folio 03) sucrito entre las ciudadanas MARIA DE JEUS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad Nro. V-4.971.948 domiciliada en el municipio Independencia del Estado Yaracuy y la ciudadana: EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.077.602 y domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera Casa 36, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy correspondiente a Un área de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Un Metros con veintún centímetros cuadrados (141,21 Mts2) en el cual existe un inmueble de su propiedad, distribuida de la siguiente manera: porche-garage, sala tres (3) cuartos, baño, cocina, un anexo; una construcción en la planta alta con vigas de construcción, instalaciones de aguas servidas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Sra. Olaide de Gonzalez; Sur: Casa que es o fue de la Sra. Mirian García; Este: Casa que es o fue de la Sra. María Teresa Angulo y Oeste: Calle Piedatra Grande, el cual me pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy hoy Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedó protocolizado bajo el Nro. 28, folio 2, Protocolo Primero, Tomo 5°, 2° Trimestre del año 1994 ubicado en la Urbanización Rafael Caldera Casa 36, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. TERCERO: Se acuerda la devolucion del Instrumento Privado y dejar en su lugar copia certificada. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece ( 13) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,


Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,


Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
MdelSCP/dyba







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE: Nº 8125
DEMANDANTE: EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.077.602 domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera Casa N° 36 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, teléfono: 0426-3537298 y 0424-5475298 correo electrónico: eglesarache1975@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, debidamente inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 176.312, teléfono: 0414-5469342, correo electrónico: santoshector692@gmail.com
DEMANDADO: MARIA DE JESUS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.971.948 domiciliada en Urbanización Rafael Caldera Casa N° 36 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 09) presentada por distribución en fecha 25 de Septiembre de 2023, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.077.602 domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera Casa N° 36 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; contra la ciudadana MARIA DE JESUS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.971.948 domiciliada en Urbanización Rafael Caldera Casa N° 36 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien entre otras cosas expuso:

PRIMERO.
DE LOS HECHOS.
Consta en documento privado de fecha cierta 31 de Julio de 2023, el cual consigno en original marcado con la letra "A", que la Ciudadana MARIA DE JESÚS ESCALONA venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nro.V-4.971.948. domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Me vendió Un área de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Un Metros con veintiún centimetros cuadrados (141,21 Mts²) en el cual existe un inmueble de su propiedad, distribuida de la siguiente manera: porche-garaje, sala, tres (3) cuartos, un baño, cocina, un anexo; una construcción en la planta alta con vigas de construcción, instalaciones de aguas servidas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Sra. Olaide de González; Sur: Casa que es o fue de la Sra. Mirian Hernández; Este: Casa que es o fue de la Sra. Maria Teresa Angulo y Oeste: Calle Piedra Grande, el cual le pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy hoy Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedó protocolizado bajo el Nro. 28, folio 2, Protocolo Primero, Tomo 5°, 2° Trimestre del Año 1994 El precio de la presente venta convenida es por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 118.480,00) o lo que es el equivalente a CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($4.000,00).
SEGUNDO
FUNDAMENTO DE DERECHO.
En virtud de que la venta fue realizada mediante documento privado entre nosotros y la Ciudadana MARÍA DE JESÚS ESCALONA, plenamente identificada, de buena fe, me veo forzada a demandar como en efecto lo hago para que reconozca su CONTENIDO Y FIRMA, en el documento privado, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil Venezolano, concatenado con el articulo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO
ESTIMACION DE LA DEMANDA
En consideración que el contrato de venta objeto de reconocimiento en la presente acción se celebró por la cantidad de la estimación de la demanda es de; CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES o lo que es el equivalente a CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 4.000,00), o lo que es el equivalente 3.265,12 EUROS, a la fecha 25 de Septiembre de 2023, que al convertirlos en la moneda de divisa extranjera de mayor valor a la tasa del Banco Central de Venezuela de conformidad con la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023 emanada del Tribunal Supere de Justicia; por lo cual la competencia del Tribunal corresponde al Juzgado JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
CUARTO
DOMICILIO PROCESAL
Señalo que nuestro domicilio procesal en Urbanización Rafael Caldera Casa 36, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y la de la demandada Urbanización Rafael Caldera Casa 36, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la cual solicito se practique la citación respectiva. Por todo lo antes expuesto le solicito a este digno tribunal que emplace a la parte accionada en la presente demanda para que convenga en que esa es su firma y cierto su contenido.
QUINTO
PETITORIO
En este orden de idea y por todo lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho, es que demandamos a la ciudadana MARIA DE JESÚS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nro. V-4.971.948, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para que reconozca en su contenido y firma el instrumento privado firmado por ambas en fecha 31 de julio de 2023, el cual se encuentra anexo en el original marcado con la letra "A", y que convenga en que esa es su firma y cierto su contenido. Solicito la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho en la definitiva declarada con lugar. Es justicia que espero a la fecha de su presentación.
Yo MARIA DE JEUS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad Nro. V-4.971.948 domiciliado en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaramos: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.077.602 y domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera Casa 36, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Un área de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Un Metros con veintún centímetros cuadrados (141,21 Mts2) en el cual existe un inmueble de su propiedad, distribuida de la siguiente manera: porche-garage, sala tres (3) cuartos, baño, cocina, un anexo; una construcción en la planta alta con vigas de construcción, instalaciones de aguas servidas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Sra. Olaide de Gonzalez; Sur: Casa que es o fue de la Sra. Mirian García; Este: Casa que es o fue de la Sra. María Teresa Angulo y Oeste: Calle Piedatra Grande, el cual me pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy hoy Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedó protocolizado bajo el Nro. 28, folio 2, Protocolo Primero, Tomo 5°, 2° Trimestre del año 1994. El precio de la presente venta convenida es por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 118.480,00) o lo que es el equivalente a CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 4.000,00) el cual declaro recibir de manos de los compradores en este acto en dinero en efectivo de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción, por lo que con el otorgamiento del presente instrumento transfiero a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión, obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, anteriormente identificados declaramos: Que acepto la presente venta en los términos en que se ha efectuada. Asi lo decidimos y firmamos por vía privada, en Independencia al treinta y un (31) días del mes de Julio de 2023.

En fecha 27 de Septiembre de 2023 (folio 10, 11) se dicto auto y se admite la presente demanda; asi mismo se libra Boleta de Citacion a la demandada en autos.
En fecha 02 de Octubre de 2023 (folio 12, 13) el alguacil titular consigna Boleta de Citacion librada a la ciudadana MARIA DE JESUS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.971.948, debidamente cumplida.
En fecha 31 de Octubre de 2023 (folio 14) Se recibió de la ciudadana MARIA DE JESUS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.971.948 domiciliada en Urbanización Rafael Caldera Casa N° 36 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida del abogado LUIS RAFAEL CASTRO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajoe el Nro. 8125, Escrito de Contestación donde expone:
PRIMERO:
Convengo en cada una de las partes la demanda incoada por la ciudadana EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, plenamente identificada en autos, donde le doy en venta un área de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Un Metros con veintún centímetros cuadrados (141,21 Mts2) en el cual existe un inmueble de su propiedad, distribuida de la siguiente manera: porche-garage, sala tres (3) cuartos, baño, cocina, un anexo; una construcción en la planta alta con vigas de construcción, instalaciones de aguas servidas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la Sra. Olaide de Gonzalez; SUR: Casa que es o fue de la Sra. Mirian García; ESTE: Casa que es o fue de la Sra. María Teresa Angulo y OESTE: Calle Piedatra Grande, el cual me pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy hoy Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedó protocolizado bajo el Nro. 28, folio 2, Protocolo Primero, Tomo 5°, 2° Trimestre del año 1994 ubicado en la Urbanización Rafael Caldera Casa 36, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
SEGUNDO:
Reconozco el contenido y mi firma del documento debidamente firmado en fecha treinta y un (31) días del mes de Julio de 2023, por mi persona y la ciudadana ciudadana EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, plenamente identificada en autos.
TERCERO:
Solicito respetuosamente ciudadana Juez que en virtud de haber convenido en la presente demanda y no existiendo otro medio de prueba que evacuar, sentencie la presnte causa.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 450. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente, al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes; someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento; y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
Promovió original de documento privado, redactado por el Abg° Luis Rafael Castro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.305, en la Independencia a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2023, (folio 3), donde consta el negocio jurídico celebrado entre:” Yo MARIA DE JEUS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad Nro. V-4.971.948 domiciliado en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaramos: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.077.602 y domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera Casa 36, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, un área de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Un Metros con veintún centímetros cuadrados (141,21 Mts2) en el cual existe un inmueble de su propiedad, distribuida de la siguiente manera: porche-garage, sala tres (3) cuartos, baño, cocina, un anexo; una construcción en la planta alta con vigas de construcción, instalaciones de aguas servidas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Sra. Olaide de Gonzalez; Sur: Casa que es o fue de la Sra. Mirian García; Este: Casa que es o fue de la Sra. María Teresa Angulo y Oeste: Calle Piedatra Grande, el cual me pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy hoy Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedó protocolizado bajo el Nro. 28, folio 2, Protocolo Primero, Tomo 5°, 2° Trimestre del año 1994. El precio de la presente venta convenida es por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 118.480,00) o lo que es el equivalente a CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 4.000,00) el cual declaro recibir de manos de los compradores en este acto en dinero en efectivo de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción, por lo que con el otorgamiento del presente instrumento transfiero a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión, obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, anteriormente identificados declaramos: Que acepto la presente venta en los términos en que se ha efectuada. Asi lo decidimos y firmamos por vía privada, en Independencia al treinta y un (31) días del mes de Julio de 2023.
Documento privado que no fue impugnado por la parte interesada en su oportunidad legal y que fue reconocido en su contenido y firma por la demandada en fecha 02/10/2023, previa citación practicada por el alguacil de este Tribunal, reconocen el contenido en todas y cada una de las sus partes del documento, así mismo convengo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes de las partes de la demanda (folio 14), en consecuencia, de conformidad con los artículos 429, 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato negocial, correspondiente a la venta que hacen las ciudadanas MARIA DE JEUS ESCALONA y EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, un área de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Un Metros con veintún centímetros cuadrados (141,21 Mts2) en el cual existe un inmueble de su propiedad, distribuida de la siguiente manera: porche-garage, sala tres (3) cuartos, baño, cocina, un anexo; una construcción en la planta alta con vigas de construcción, instalaciones de aguas servidas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Sra. Olaide de Gonzalez; Sur: Casa que es o fue de la Sra. Mirian García; Este: Casa que es o fue de la Sra. María Teresa Angulo y Oeste: Calle Piedatra Grande, el cual me pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy hoy Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedó protocolizado bajo el Nro. 28, folio 2, Protocolo Primero, Tomo 5°, 2° Trimestre del año 1994. El precio de la presente venta convenida es por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 118.480,00) o lo que es el equivalente a CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 4.000,00) el cual declaro recibir de manos de los compradores en este acto en dinero en efectivo de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción, por lo que con el otorgamiento del presente instrumento transfiero a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión, obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, anteriormente identificados declaramos: Que acepto la presente venta en los términos en que se ha efectuada. Asi lo decidimos y firmamos por vía privada, en Independencia al treinta y un (31) días del mes de Julio de 2023, valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
MOTIVA
Se aprecia en autos que la actora, demanda a la ciudadana EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, plenamente identificada en autos, para que reconozca en su contenido y firma, el instrumento privado redactado por el Abg° Luis Rafael Castro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.305, en la Independencia a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2023, (folio 3), donde consta el negocio jurídico celebrado entre:” Yo MARIA DE JEUS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad Nro. V-4.971.948 domiciliado en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaramos: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.077.602 y domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera Casa 36, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, un área de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Un Metros con veintún centímetros cuadrados (141,21 Mts2) en el cual existe un inmueble de su propiedad, distribuida de la siguiente manera: porche-garage, sala tres (3) cuartos, baño, cocina, un anexo; una construcción en la planta alta con vigas de construcción, instalaciones de aguas servidas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Sra. Olaide de Gonzalez; Sur: Casa que es o fue de la Sra. Mirian García; Este: Casa que es o fue de la Sra. María Teresa Angulo y Oeste: Calle Piedatra Grande, el cual me pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy hoy Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedó protocolizado bajo el Nro. 28, folio 2, Protocolo Primero, Tomo 5°, 2° Trimestre del año 1994. El precio de la presente venta convenida es por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 118.480,00) o lo que es el equivalente a CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 4.000,00) el cual declaro recibir de manos de los compradores en este acto en dinero en efectivo de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción, por lo que con el otorgamiento del presente instrumento transfiero a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión, obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, anteriormente identificados declaramos: Que acepto la presente venta en los términos en que se ha efectuada. Asi lo decidimos y firmamos por vía privada, en Independencia al treinta y un (31) días del mes de Julio de 2023, comprobándose que el referido instrumento fue reconocido en su contenido y firma por la demandada en fechas 31 de octubre de 2023, donde conviene tanto en los hechos como en el derecho; y siendo que en este caso, se observarán los trámites del procedimiento ordinario. Y así se observa.

De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo sentido señala el artículo 1364 del Código Civil que, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no del que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada. (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se había materializado, y por cuanto este Tribunal observa: 1) que la parte demandante pidió la citación de la ciudadana MARIA DE JEUS ESCALONA, plenemanete identificada en autos, que en fecha 02/10/2023 (folios 12), se dio por citada la ciudadana MARIA DE JEUS ESCALONA, y en la contestación expuso:” PRIMERO: Convengo en cada una de las partes la demanda incoada por la ciudadana EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, plenamente identificada en autos, donde le doy en venta un área de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Un Metros con veintún centímetros cuadrados (141,21 Mts2) en el cual existe un inmueble de su propiedad, distribuida de la siguiente manera: porche-garage, sala tres (3) cuartos, baño, cocina, un anexo; una construcción en la planta alta con vigas de construcción, instalaciones de aguas servidas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la Sra. Olaide de Gonzalez; SUR: Casa que es o fue de la Sra. Mirian García; ESTE: Casa que es o fue de la Sra. María Teresa Angulo y OESTE: Calle Piedatra Grande, el cual me pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy hoy Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedó protocolizado bajo el Nro. 28, folio 2, Protocolo Primero, Tomo 5°, 2° Trimestre del año 1994 ubicado en la Urbanización Rafael Caldera Casa 36, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Reconozco el contenido y mi firma del documento debidamente firmado en fecha treinta y un (31) días del mes de Julio de 2023, por mi persona y la ciudadana ciudadana EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, plenamente identificada en autos. TERCERO: Solicito respetuosamente ciudadana Juez que en virtud de haber convenido en la presente demanda y no existiendo otro medio de prueba que evacuar, sentencie la presnte causa.” esto es, que la parte demandada dio por reconocido todo en la presente demanda, en consecuencia, procedente resulta declarar el presente documento privado negocial de venta reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, téngase el presente documento suscrito en fecha 31 de julio de 20 23 (folio 03) como documento privado reconocido, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por interpuesta por la ciudadana EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.077.602 domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera Casa N° 36 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; debidamente asistida por el abogado Hector Javier Santos Plazas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.312, contra la ciudadana MARIA DE JESUS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.971.948 domiciliada en Urbanización Rafael Caldera Casa N° 36 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asitido por el abogado Luis Rafael Castro Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.305. SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha 31 de Julio de 2023 (folio 03) sucrito entre las ciudadanas MARIA DE JEUS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad Nro. V-4.971.948 domiciliada en el municipio Independencia del Estado Yaracuy y la ciudadana: EGLE COROMOTO SARACHE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.077.602 y domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera Casa 36, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy correspondiente a Un área de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Un Metros con veintún centímetros cuadrados (141,21 Mts2) en el cual existe un inmueble de su propiedad, distribuida de la siguiente manera: porche-garage, sala tres (3) cuartos, baño, cocina, un anexo; una construcción en la planta alta con vigas de construcción, instalaciones de aguas servidas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Sra. Olaide de Gonzalez; Sur: Casa que es o fue de la Sra. Mirian García; Este: Casa que es o fue de la Sra. María Teresa Angulo y Oeste: Calle Piedatra Grande, el cual me pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy hoy Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedó protocolizado bajo el Nro. 28, folio 2, Protocolo Primero, Tomo 5°, 2° Trimestre del año 1994 ubicado en la Urbanización Rafael Caldera Casa 36, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. TERCERO: Se acuerda la devolucion del Instrumento Privado y dejar en su lugar copia certificada. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece ( 13) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,


Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,


Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
MdelSCP/dyba