REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8100
DEMANDANTE: MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.575, actuando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETOS C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-40590346-5, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 3, Tomo 14-A, de fecha nueve (09) de Abril de 2015
APODERADAS JUDICIALES: THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881 y IRIS ZARRAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.776.543, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.794
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BERROCA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-405965819, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 29, Tomo 73-A de fecha veinte (20) de Mayo de 2015
APODERADA JUDICIAL: JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292.
CO-DEMANDADOS: BO MING WU WU y EVA CEN CEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 25.179.655 y V- 28.022.966, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: OSCAR MOISES JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.515.044 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.116 y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.646.568, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.770
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGANDO APELACION)
MATERIA: CIVIL
I
Vista la diligencia que consta al folio 198 del presente Expediente, suscrita y presentada por la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, donde expone:
“Omissis…Apelo del auto de fecha 17 de Noviembre de 2023, que cursa al folio 193 al 195 de la Pieza N° 3 del presente expediente N° 8100…Omissis”
II
Visto lo expuesto por la parte demanda en la presente causa, observa este Tribunal que del contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el caso sub-examine la accionada apela a los autos dictado por este Juzgado de fecha 17 de Noviembre de 2023; en el cual se lee:
“Vista la diligencia, que riela al folio 178 Pieza N° 3, suscrita y presentada por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, apoderada judicial actora en la presente causa donde expone:
“…Visto que se encuentra por finalizar el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el cómputo efectuado por este Tribunal en auto de fecha 24/10/2023, y siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado las experticias correspondientes a las pruebas libres (videos y nota de voz), de igual forma no constan en actas todas las resultas de las pruebas de informes promovidas, es por lo que solicito se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, una vez este vencido, a los fines de materializar las pruebas faltantes…”
Y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que:
PRIMERO: En fecha 25 de Julio de 2023 (folios 03 al 24 Pieza N° 2) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa;
SEGUNDO: En fecha 27 de Julio de 2023 (folios 33 al 36, 39 al 42, 45 al 58) se levantan actas y se lleva a cabo acto de Nombramiento de Experto en pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte actora, siendo designado por la parte actora el ciudadano CARLOS ALBERTO BAZÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.594.485de profesión Ingeniero en Informática, por la demandada el ciudadano MAYO CAMILO ARCE TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.798.353 de profesión Licenciado en Educación especialista en Informática y siendo consignados y agregado a los autos las Cartas de Aceptación de los expertos designados por la parte actora y demandada y asimismo fue designada por el Tribunal y por la parte co-demandada la ciudadana RANGEL OCHOA MAYERLIN LISSET venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.966.768 C.I.V N° 231.176; quien se procedió a notificar de la designación recaída sobre ella.
TERCERO: En fecha 01 de Agosto de 2023 (folio 73 al 82 pieza 2) se recibió de los abogados OSCAR MOISES JIMENEZ y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.515.044 y V- 11.646.568, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 154.116, 306.770, respectivamente, Apoderada Judicial de los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 25.179.655 y V- 28.022.966, respectivamente, parte co-demandada en la presente causa, escrito de recusación contra la Jueza de este Tribunal, correspondiéndole ese día el acto de juramentación de los expertos designados por la parte actora y codemandada.
CUARTO: En fecha 02 de Agosto de 2023 (folio 83 al 89), se distribuye la presente causa en virtud de Recusación interpuesta por los abogados OSCAR MOISES JIMENEZ y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, ya identificados, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiendo conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Y visto que fue declarada SIN LUGAR , la recusación por el Juzgado de Alzada, el mismo fue remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03/10/2023, procediendo este Tribunal a darle entrada en fecha 09/10/2023.
QUINTO: En fecha 23 de Octubre de 2023 (folio 9) cumple con el juramento de ley y acepta el cargo la experto designada por el Tribunal y por la parte co-demandada, ciudadana RANGEL OCHOA MAYERLIN LISSET venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.966.768 C.I.V N° 231.176
SEXTO: En fecha 03 de Noviembre de 2023 (folio 160 Pieza N° 3) se dicto auto y se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que los expertos designados por la parte actora y demandada presten el juramento de Ley de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: En fecha 09 de Noviembre de 2023 (folio 174) se levanta acta para que tenga lugar el acto de juramentación del Experto designado por la parte demandada ciudadano MAYO CAMILO ARCE TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.798.353 de Profesión Licenciado en Educación especialista en Informática; y abierto que fuera el acto el Tribunal deja constancia que no compareció el prenombrado ciudadano, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, procede a designar por auto separado Experto por la parte demandada
OCTAVO: En fecha 09 de Noviembre de 2023 (folio 175) se levanta acta y cumple con el juramento de Ley y acepta el cargo para el cual fue designado en fecha 27/07/2023 por la parte actora ciudadano: CARLOS ALBERTO BAZÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.594.485 de profesión Ingeniero en Informática.
NOVENO: En fecha 09 de Noviembre de 2023 (folio 176, 177 Pieza N° 3) se dictó auto donde este Tribunal como Director del proceso y Garantista de los derechos constitucionales y legales del debido proceso y de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil designa como Experto por la parte demandada a la ciudadana NAVIC YAHIR RANGEL de HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.082.263 de Profesión Ingeniera en Computación mención Electrónica quien deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despachos siguientes, una vez conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación o excusa del cargo designado y en caso afirmativo preste el juramento de Ley.
DECIMO: En fecha 10 Noviembre de 2023 (folio 184 Pieza N° 3) de se levanta acta y cumple con el juramento de Ley y acepta el cargo para el cual fue designado por el Tribunal por la parte demandada la ciudadana: NAVIC YAHIR RANGEL de HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.082.263 de Profesión Ingeniera en Computación mención Electrónica.
DECIMO PRIMERO: Consta diligencia suscrita y presentada por los expertos designados en la presente causa, ciudadanos CARLOS ALBERTO BAZÁN SÁNCHEZ, RANGEL OCHOA MAYERLIN LISSET y NAVIC YAHIR RANGEL de HERRERA, plenamente identificados en autos, donde informan al Tribunal que el día Miércoles 22 de Noviembre de 2023, comenzarán a realizar la diligencias periciales.
Este Tribunal como Director del Proceso y Garantista de los Derechos Constitucionales del debido proceso y en aras de garantizar a las partes una sana y efectiva administración de Justicia; y visto que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 16/11/2023 y en base a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Y en base a la Sentencia N° 175 de fecha 08 de Marzo de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece:
Ahora bien, con relación a que las pruebas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso. Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de los ocho días de la articulación probatoria, ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que, el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos definen que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales. Emerge entonces una situación particular de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella. Por otra parte, para garantizar el derecho de defensa a las partes, en el término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y señalarles de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso. Resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez, alegando que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio. Se recalca, que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria. El asunto estriba entonces, en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancia de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Ha sido criterio reiterado de la Máxima Sala, que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos. Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación. Sin embargo, con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia, por ejemplo, un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso. Desde esta perspectiva, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Por lo que, como ya se dijo, se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. (Negrita y subrayado del Tribunal)
SCC-TSJ Exp. 01-275 de 2-08-2001. CONCEPTO DE REAPERTURA Y DE PRÓ-RROGA: Es necesario distinguir entre 'reapertura' y 'prórroga', pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de pró- rroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término. En estricto derecho, los lapsos procesales en general son in- mutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el transita desde su inicio, con la demanda, hasta su final con la sentencia definitivamente proceso firme, tomando en cuenta que el mismo se inicia con el escrito de la demanda, se integra con la contestación y finaliza con la máxima decisión de la jurisdicción. Por tanto, toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (art. 202 CPC). En este sentido, el requisito con- cerniente a la oportunidad de la solicitud de la prórroga, y en lo que respecta al tipo de solicitud, hay que formularla antes del vencimiento del lapso o término cuya extensión se requiere, lo cual es de impretermitible cumplimiento, ya que acordar una extensión de un lapso o término ya vencido podria sorprender a la contraparte, creándose una desigualdad que atenta contra el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para peticionar, consagrados en los arts. 49 (num. 1") y 26 CRBV y 15 CPC.
Aplicado al caso de autos, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha realizado las experticias correspondientes a las pruebas libres (videos y nota de voz), en las experticias promovidas por la parte actora y demandada; razón por la cual, este Tribunal evidencia que se trata de una Prueba de Experticia solicitada por la parte actora y demandada que por su esencia puede realizarse fuera del lapso de evacuación y así como la diligencia presentada por los expertos designados, razón por la cual este Tribunal acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas diez (10) días de despachos contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que los expertos evacuen las experticias respectivas. Exp. 8100
Y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que:
En fecha 25 de Julio de 2023 (folios 03 al 24 Pieza N° 2) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa; y que en fecha 27 de Julio de 2023 (folios 33 al 36, 39 al 42, 45 al 58) se llevó a cabo acto de Nombramiento de Experto en pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte actora, siendo designado por la parte actora el ciudadano CARLOS ALBERTO BAZÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.594.485de profesión Ingeniero en Informática, por la demandada el ciudadano MAYO CAMILO ARCE TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.798.353 de profesión Licenciado en Educación especialista en Informática y siendo consignados y agregado a los autos las Cartas de Aceptación de los expertos designados por la parte actora y demandada y asimismo fue designada por el Tribunal y por la parte co-demandada la ciudadana RANGEL OCHOA MAYERLIN LISSET venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.966.768 C.I.V N° 231.176; quien se procedió a notificar de la designación recaída sobre ella.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee: “…Denominase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio”.
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (cfr. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”.
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1994, en la cual se lee: “…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”.
Continuando con el análisis de los autos recurrido, observa esta Juzgadora que los mismos lo único que persigue, es dar orden al proceso, dirigiendo al mismo hacia una solución legalmente satisfactoria; los autos recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vista de la juzgadora; de lo que se concluye que no contiene en sí mismo decisión alguna, sobre puntos controvertidos, por lo que se concluye que el mismo tiene carácter de mero trámite; y a criterio de esta sentenciadora, el precitado auto, no ocasiona a la parte demandada perjuicio material o jurídico, inmediato o irreparable; lo que nos lleva igualmente a concluir, que por tratarse de autos de mero trámite o de mera sustanciación, contra los mismos la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BERROCA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-405965819, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 29, Tomo 73-A de fecha veinte (20) de Mayo de 2015 pudo solicitar su revocatoria o reforma, más no le esta concedido el recurso de apelación, pues como bien lo expresa el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.” (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
De manera que, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencias up supra citadas, y por consiguiente le es menester pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Sociedad Mercantil BERROCA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-405965819, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 29, Tomo 73-A de fecha veinte (20) de Mayo de 2015, al auto dictado por este Tribunal en fecha 17/11/2023 que rielan a los folios 193 al 195 pieza N° 3 del presente expediente con base a lo antes expuesto, se ratifica el referidos auto. Y así se decide.
III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Noviembre de 2023, contra el auto dictado en fecha 17/11/2023, el cual consta a los folios 193 al 195 Pieza N° 3 del expediente, por la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292, en su carácter de Apoderada Judicial de la “Sociedad Mercantil BERROCA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-405965819, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 29, Tomo 73-A de fecha veinte (20) de Mayo de 2015. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30p.m), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
MdelSCP/dyba
Exp 8100
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