REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8078
DEMANDANTES: JACOBO JOSE CORTEZ CARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.442.444 domiciliado en la 3era avenida entre calles 19 y 20 Casa N° 19-10 Sector Monte Oscuro, San Felipe Estado Yaracuy, teléfonos: 0414-5455281 y 0412-7741974 correo electrónico: jacobojcortez80@gmail.com
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA Y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.580.086 y V-24.634.078 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.073 y 269.291 ambos con domicilio en la calle 12 con avenida 10 Edificio Cadi, Planta Baja, Escritorio Jurídico Bermúdez y Asociados, San Felipe Estado Yaracuy
DEMANDADA: EVELYN JOSEFINA CORTEZ CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.484.062 domiciliada en la avenida 3, entre calles 19 y 20 Sector Monte Oscuro, a Treinta Metros con Cuarenta Centímetros (30,40Ms) de eje de la calle 19, San Felipe Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GENARINA VILLEGAS CARDOZA Y ERWING RAMON TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 9.323.227 y V-4.964.573 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.085 y 23.670 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINTIVA
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por el Juzgado Distribución, en fecha 16 de Noviembre de 2022, (folio 01 al 19), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano JACOBO JOSE CORTEZ CARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.442.444, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA Y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.580.086 y V-24.634.078 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.073 y 269.291 quien entre otras cosas expuso:
….”omissis... INTROITO DE LA ACCION
Consta en documento inscrito en la oficina de registro inmobiliario del primer circuito del municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Numero 2018.2800 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7423 de los libros de Folio Real del año 2.018, Numero 2018.2801, Asiento registral 1 del inmueble matriculado 462.20.47.1.7424 correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, numero 2.018.2802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7425, correspondiente al Libro Real del año 2018, Numero 1918.2803, Asiento Registral 14 del inmueble con el N 462.20.4.1.7426, año 2018, Numero 1918.2023, Asiento registral 1 del inmueble con el N° 462.20.4.1.7427 y correspondiente al libro de Folio de fecha 23 de Octubre del año 2018. El cual anexo copia y marcamos “A”; Que demuestra que soy PROPIETARIO LEGITIMO de un inmueble constituido por un Edificio denominado MEDIA LUNA; el mismo ha sido concebido como un edificio donde se encuentran apartamentos para uso de habitación y locales comerciales para diferentes prestaciones de servicios, (A EXCEPCION DE LA VIVIENDA A ) como lo establece el documento prenombrado marcado “A”, con un área de superficie: TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (324,05mts2) ubicado este inmueble en la avenida 3, entre calles 19 y 20, a treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 Mts) del eje de la calle 19 de la Ciudad de San Felipe; Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Siendo sus linderos los que seguidamente se copian NORTE: Casa de la señora Pilar Parra; SUR: Avenida 3 de por medio; ESTE: Casa de la señora Antonia Sucre y OESTE: Casa de la señora Pilar Parra y el área de construcción es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (352.62 mts2) y sus linderos generales actuales son los siguientes: NORTE: Terreno de Orlando vale con 11,04 ML; SUR: Avenida 3 que es su frente con 12,10 ML; ESTE: Casa y solar que es o fue de CARMEN TERESA PARRA DE GALINDEZ con 28,70 ML OESTE: Casa y solar que es o fue de la sucesión GOMEZ PACHECO con 29,58 ML.
HECHOS
Es el caso, ciudadano (a) juez, que la vivienda con la letra “B” ubicada en la planta alta del edificio, su acceso es por la escalera, con una superficie de CINCUENTA Y UN METRO CUADRADO (51,17 Mts2), está distribuido por un balcón, recibo, cocina, comedor, dos dormitorios baño general patio y lavadero. Y sus linderos son: Norte: Techo de la vivienda C y losa para futura ampliación de vivienda E; SUR: Techo de vivienda A, techo de local 1; ESTE: Casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Parra de Galindez; y Alta del Edificio Media Luna cuya superficie aproximada de construcción es NOVERNTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (93,35 Mts2) y su acceso a través de dos escaleras, una de ellas ubicada en el sector Este del edificio. Consta de un pasillo que da acceso a las viviendas. En la planta alta se consiguen las siguientes dependencias: Una (1) vivienda y una losa para futura vivienda. La planta alta se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte que da al terreno de Orlando Jesús Vale; SUR: Con la fachada sur que da a la avenida tercera; ESTE: Con la fachada este que da a la casa de la CARMEN TERESA PARRA DE GALINDEZ; y OESTE: Con la fachada este que da a la casa de la sucesión GOMEZ PACHECO. El cual anexo copia y marcamos “B”. Ahora bien, la ciudadana EVELYN JOSEFINA CORTEZ CARIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.484.062, numero de contacto 0416-8117680 y 0412-5772302 correo electrónico, evelyncortezc033@yahoo.com y con domicilio en la avenida 3 entre calles 19 y 20 Sector Monte Oscuro, a Treinta Metros con Cuarenta Centímetros (30,40Ms) de eje de la calle 19, San Felipe Estado Yaracuy. La cual está acreditado en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de fecha 27 de Abril del año 2022, el cual se encuentra Protocolizado bajo el N° 13, Folio 99, del Tomo 19 del protocolo de Transcripción del año 2018. Correspondiente al documento de Condominio del edificio en cuestión, sin causa ni título alguno que la legitime para ello, ha hecho oposición a mi propiedad legitima sobre el inmueble descrito; aduciendo imaginarios derechos sobre el inmueble de mi propiedad, en múltiples ocasiones del año 2015 procedió a introducirse en el inmueble de mi propiedad, en múltiples ocasiones de manera pacífica he intentado conversar y razonar con dicha ciudadana pero ha sido infructuosas y he visto frustrados todos mis intentos extrajudiciales de hacerla entender la situación, por el contrario me ha manifestado de manera inurbana y hostil que el inmueble es de su propiedad de manera contumaz, a tal extremo que alega que posee documentos que le acreditan la propiedad del mismo invocando que su propiedad está abalada por el Consejo Comunal de la zona y que la apoyaban en lo que ella manifiesta, lo que ha levado que dicha ciudadana quera tomar la justicia de manera imperativa al extremo de intimidarme con ocasióname cualquier daño física evitando llegar a esos términos me ha sido imposible recuperar mi propiedad quedando en una situación vulnerable, por todas y cada una de motivos narrados es que acudo para ejercer la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del código civil vigente, que garantiza al propiedad Rescate de su propiedad de manos de cualquier poseedor detentador
PETICION
De acuerdo a lo narrado anteriormente y por cuanto el Inmueble atrás descrito y alinderado, desde hace aproximadamente marzo del año 2015, me ha sido despojado materialmente consentimiento y en la forma anteriormente narrada por la Ciudadana EVELYN JOSEFINA CORTEZ CARIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.484 062 y con domicilio en la avenida 3. entre calles 19 Y 20 sector Monte Oscuro, a treinta metros con cuarenta centímetros (30:40 Mts) del eje de la dalle 19 de la Ciudad de San Felipe Municipio San Felpe del Estado Yaracuy, quien sin derecho ni título alguno se apoderó de la parcela de terreno propiedad de nuestro representado desde aproximadamente desde el mes de mayo del año 2015 es razón por la que me veo forzado A DEMANDAR como en efecto lo haga hoy formalmente EN REIVINDICACION ala Ciudadana EVELYN JOSEFINA CORTEZ CARIÑO, Quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.484.062 y con domicilio en la avenida 3, entre calles 19 Y 20, sector Monte Oscuro, a treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 Mts) del eje de la calle 19 de la Ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy con base al petitorio siguiente. PRIMERO: Que la Demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir, y entregarle sin plazo ni condición algunos, el inmueble constante de: CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (51,17 M2), está distribuido por un balcón, recibo, cocina, comedor, dos dormitorios bato general patio y lavadero. Y sus lindaros son: Norte: Techo de la vivienda C y losa para futura ampliación de Vivienda E, SUR: Techo de vivienda A techo de local 1; ESTE Casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Parra de Galíndez, y OESTE Casa que es o fue de la Sucesión Gómez Pacheco Adquirida por documento inscrito en la oficina de registro inmobiliario del primer circuito de los municipio San Felpe Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Numero 2018.2800 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462 20.4.1.7423, de los libros de Folio Real del año 2018 Numero 2.018.2802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 462.20.4.1.7423 correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, numero 2.018.2802, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7425, correspondiente al Libro Real del 2018 Numero 1918.2803. Asiento Registral 1 del Inmueble con el N 482 20 4.1 7426, correspondiente al folio Libro Real de año 2018, Numero 2018.804, Asiento Registral 1 del inmueble con el N 462.20.4.1.7427 y correspondiente al libro de Folio y que es de mi propiedad y ha sido despojada por la demandada identificada en el cuerpo de esta demanda SEGUNDO Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio Fundamentamos la presente acción en lo previsto en el artículo 548 del código civil. A los efectos de la determinación de la cuanta estimamos esta demanda en la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS Bolívares (B5 52.500, co) equivalentes a VEINTI UN MIL (21.000) unidades tributarias, para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 38 del código de procedimiento civil.
En fecha 21 de Noviembre de 2022 (folio 20,21) se dictó auto donde se admite la demanda y se libra Boleta de citación a la ciudadana Evelyn Josefina Cortez Cariño, parte demandada en la presente causa.
En fecha 05 de Diciembre de 2022 (folios 22 y 23) el alguacil titular consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana Evelyn Cortez debidamente cumplida.
En fecha 10 de Enero de 2023 (folios 24, 25 y sus vtos); se recibió de la ciudadana Evelyn Josefina Cortez Cariño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.484.062, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Erving Ramón Torrealba inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.670, escrito de Contestación donde expone:
“Rechazo, niego y contradigo la presente acción intentada contra mi persona ya identificada, por reivindicación por ser falso de toda falsedad los hechos narrados en el libelo de demanda cuando narra lo siguiente: PRIMERO: Sostiene el demandante ya identificado en autos, que el inmueble objeto de esta demanda es el identificado con la letra "B" ubicada en la planta alta del edificio en cuestión, pero resulta ciudadano Juez, que el documento de condominio que el accionante acompaño al libelo marcado "B", específicamente en el folio 4, que el inmueble vivienda "B" está ubicado en el nivel planta baja, y no en la plata alta como lo señalo el demandante, además señor Juez, no coincide ni las medidas, ni linderos, ya que el inmueble "B" tiene una superficie de cincuenta y dos metros cuadrados con noventa y tres decímetros (52,93) tal como lo señala el documento de condominio antes mencionado en el folio 4 y no cincuenta y un metros cuadrados con diecisiete centímetros (51,17 mts2) como reza el libelo de demanda; por otra parte en lo concerniente a linderos el demandante menciona en el libelo los siguientes: Inmueble "B": NORTE: Techo de la Vivienda C y losa para futura ampliación de Vivienda E. SUR: Techo de Vivienda A, techo del local 1, ESTE: Casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Parra de Galindez, OESTE: Casa que es o fue de la sucesión Pacheco Esto no es cierto ya que los linderos del inmueble "B" son los siguientes según el documento de condominio antes mencionado: NORTE: Terreno de Orlando Jesús Vale, SUR Vivienda A, ESTE Vivienda C y pasillo común. OESTE: Casa y solar que es o fue de la sucesión Gómez Pacheco.
Entonces ciudadano Juez, en lo referente a este punto concluyo que el demandante no tiene claridad del objeto de la pretensión por cuanto no tiene la ubicación exacta del espacio en relación a las coordenadas, superficie y linderos creándome así confusión e indefensión en la presente causa, igualmente honorable magistrada, existen otras contradicciones y falsedades en esta demanda las cuales señalo a continuación en:
(A) Igualmente rechazo por ser falso de toda falsedad, los hechos narrados el libelo de la presente demanda cuando establece que sin causa, ni título alguno que me legitime para ello he hecho oposición a la propiedad legitima del demandante ciudadano: JACOBO JOSE CORTEZ CARIÑO, ya identificado, quien es mi hermano, y donde igualmente manifiesta el demandante que desde aproximadamente en el mes de marzo del año 2015 procedí a introducirme en el inmueble de su propiedad, como ya afirme es totalmente falso, ya que lo cierto es que comencé a habitar el inmueble con mis dos hijas autorizada por la legítima y única propietaria: Ciudadana EVALILA CARIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.123.106 y domiciliada en la 3ra avenida, entre calles 19 y 20, casa Nro. 19-10, Sector Monte Oscuro, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y cuya propiedad constaba para ese momento en documento que se encuentra debidamente asentado en los libros de registro bajo el No 31 Folio 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre de fecha 09/08/1993 llevado por ante el registro Inmobiliario de esta circunscripción Judicial y que presentare en Copia Certificada en el lapso probatorio de la presente causa y quien es mi progenitora.(8) Igualmente ciudadana Juez, para el año 2015, fecha en que presuntamente mi persona sin título alguno que me legitimara me opuse al derecho de propiedad del inmueble del demandante, pues esto también es falso, ya que para esa fecha quien no tenia titulo ni cualidad alguna que lo acreditara como propietario de un inmueble ubicado en el condominio como letra "B" que se señala en esta demanda es el ciudadano: JACOBO JOSE CORTEZ CARIÑO, por lo que mal podría yo violentar el derecho de propiedad del accionante y es fácil determinar lo aquí afirmado ya que el mismo demandante adquirió el edifico denominado Media Luna fue en fecha 23 de Octubre del año 2018, tal como consta en el instrumento que el solicitante de autos acompañó como título de propiedad al libelo de demanda marcado con la letra "A" y de lo cual es en ese momento en que recibí la citación de este honorable tribunal cuando me entero que es propietario y que me está demandando como consta en este expediente.
(C) Por el contrario ciudadana Juez, lo anteriormente narrado echa por tierra el alegato del demandante ya que cuando el adquirió la propiedad conocía perfectamente que yo me encontraba viviendo en el inmueble específicamente ubicado en el nivel plata alta signado con la letra "D", según el documento de condominio, ya que él también ocupaba el inmueble de la plata baja
(D) Ciudadana Juez, el demandante no es claro, enfatizo, al determinar el objeto en el petitorio por un lado menciona que yo me apodere de una parcela de terreno propiedad del demandante y por otro lado pide que le devuelva el inmueble constante de: CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (51,17Mts2), está distribuido por un balcón, recibo, cocina, comedor, dos dormitorios, baño general, patio y lavadero, y sus linderos: NORTE: Techo de la vivienda C y losa para futura ampliación de vivienda E. SUR: Techo de vivienda A, techo del local 1, ESTE: casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Parra de Galíndez, OESTE Casa que es o fue de la sucesión Pacheco. Pregunto: ¿Qué reivindica? Una parcela de terreno? ¿Un inmueble ya construido? No hay definición al respecto y me genera indefensión.
Por las razones abundantemente antes mencionadas en esta contestación queda evidenciado que no existe motivo para sostener esta acción; en consecuencia solicito que se declare Sin Lugar la acción de reivindicación intentada en mi contra por el ciudadano: JACOBO JOSE CORTEZ CARIÑO, con todos los pronunciamientos de Ley. El documento de condominio que mencione en este escrito de contestación riela en las actas del presente expediente.
En fecha 01 de Febrero de 2023 (folio 26,27) se recibió del ciudadano Jacobo José Cortez Cariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.442.444 diligencia donde otorga Poder Apud a los abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA Y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.580.086 y V-24.634.078 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.073 y 269.291 respectivamente.
En fecha 07 de Febrero de 2023 (Folio 28), se recibió de la ciudadana Evelyn Josefina Cortez Cariño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.484.062 diligencia donde otorga Poder Apud a los abogados MARIA GENARINA VILLEGAS CARDOZA Y ERWING RAMON TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 9.323.227 y V-4.964.573 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.085 y 23.670 respectivamente.
En fecha 08 de Febrero de 2023 (folio 29) Se levanta acta y se deja constancia que se recibió de los abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA Y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.580.086 y V-24.634.078 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.073 y 269.291 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, Escrito de Pruebas, el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Febrero de 2023 (folio 30) Se levanta acta y se deja constancia que se recibió de los abogados MARIA GENARINA VILLEGAS CARDOZA Y ERWING RAMON TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 9.323.227 y V-4.964.573 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.085 y 23.670 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, Escrito de Pruebas, el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Febrero de 2023 (folio 31 al 60) se levanta acta y estando en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se procede agregan a los autos, Escritos de Pruebas promovidos por las partes intervinientes.
PRUEBAS PARTE ACTORA
UNO: Promovió documento en copia simple inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Número: 2018.2800 Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7423, de los libros de Folio Real del año 2.018, Numero 2018.2802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 462.20.4.1.7423. Correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, numero 2.018.2801, Asiento Registral1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7424, correspondiente al Libro del folio Real del año 2018, Numero 2018.2802, Asiento Registral 1 del Inmueble con el N 462.20.4.1.7425, correspondiente al Libro Real del año 2018, Numero 2018,2803, Asiento Registral 1 del inmueble con el N° 462.20.4.1.7426 y correspondiente al libro de Folio del año 2018. N° 2804 asiento Registral 1, del inmueble matriculado numero 462.20.4.1.7427 y correspondiente al libro del folio real del año 2018. El anexo copia y marcado "A" (folio 3 al 5).
DOS: INSPECCIÓN OCULAR JUDICIAL.
Promovió inspección judicial al inmueble señalado en el libelo de demanda la vivienda señalada con la letra "D" ubicada en la planta alta del edificio, su acceso es por la escalera con una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (51,17 Mts2), está distribuido por un balcón, recibo, cocina, comedor, dos dormitorios baño general patio V lavadero. Y sus linderos son: Norte: Techo de la vivienda C y losa para futura ampliación de vivienda E; SUR: Techo de vivienda A, techo de local 1; ESTE: Casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Para de Galíndez; y OESTE: Casa que es o fue de la Sucesión Gómez Pacheco. Esta vivienda está ubicada en la Planta Alta del Edificio Media Luna cuya Superficie aproximada de construcción es NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (93,35 Mis2) y su acceso a través de dos escaleras, Una de ellas ubicada en el sector Este del edificio. Consta de un pasillo que da acceso a las viviendas. En la planta alta se consiguen las siguientes dependencias: Una (1) vivienda y una losa para futura Vivienda. La planta alta se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte que da al terreno de Orlando Jesús Vale: SUR: Con la fachada sur que da a la avenida tercera; ESTE: Con la fachada que da a la casa de la Sucesión Gómez Pacheco; y OESTE: Con la fachada oeste que da a la vivienda D y En losa. Y mediante la prueba de inspección ocular judicial prevista en el artículo 472 del CPC, a los fines que se deje constancia de los siguientes hechos: UNO: condiciones actuales que presenta el inmueble inspeccionado; tanto en las paredes, pisos, techo, ventanas. Es decir, si se encuentra en condiciones optimas de habitabilidad no, DOS: si en el inmueble inspeccionado se aprecia alguna actividad que no sea propia de habitabilidad, es decir en deterioro o menoscabo de la misma. TRES: si el inmueble inspeccionado le ha realizados algún cambio en su estructura, y de ser positiva esta circunstancia que se deje asentado en las actas. CUATRO: Deje constar el tribunal que durante el recorrido de la inspección procederá un experto designado por este juzgado, a tomar fotografías de lo observado en el acto con una cámara que se describirá en el acta respectiva, así como también, el numero de fotografías tomadas las cuales se incorporarán a las actas del expediente Una vez Impresas o rebeladas según sea el método usado para obtenerlas. QUINTO: Deje constar el tribunal cualquier otra circunstancia que sea menester indicarle al momento de la práctica de la diligencia.
TRES. EXPERTICIA:
Promovió prueba de EXPERTICIA JUDICIAL para que los expertos determinen los siguientes puntos de hecho con el previo estudio de la documentación de propiedad suministrada con la demanda, determinarán los expertos lo siguiente: a) Si el inmueble en el cual se practica la prueba existe en la dirección indicada en el libelo de demanda y que personas o cosas lo ocupan, con señalamiento del estado actual del inmueble y todos sus linderos. b) Si la existencia real del inmueble señalado con la letra "D" ubicada en la planta alta del edificio, su acceso es por la escalera, con una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (51,17 Mis2), está distribuido por un balcón, recibo, cocina, comedor, dos dormitorios baño general patío y lavadero. Y sus linderos son: Norte: Techo de la vivienda C y losa para futura ampliación de vivienda E; SUR: Techo de vivienda A, techo de local 1; ESTE: Casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Parra de Galindez: y OESTE: Casa que es o fue de la Sucesión Gómez Pacheco. esta vivienda está ubicada en la Planta Alta del. Edificio Media Luna cuya superficie aproximada de construcción es NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (93,35 Mts2) y su acceso a través de dos escaleras, una de ellas ubicada en el sector Este del edificio. Consta de un pasillo que da acceso a las Viviendas. En la planta alta se Consiguen las siguientes dependencias: Una (1) vivienda V una losa para futura Vivienda. La planta alta se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte que da al terreno de Orlando Jesús Vale; SUR: Con la fachada sur que da a la avenida tercera: ESTE: Con la fachada este que da a la Casa de la Sucesión Gómez Pacheco; y OESTE: Con la fachada oeste que da a la Vivienda D y En losa la cual está acreditado en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de fecha 27 de Abril del año 2022, el cual se encuentra Protocolizado bajo el NO 13. Folio 99, del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2018, Correspondiente al documento de Condominio.
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CUATRO: TESTIMONIALES.
Promovió prueba testimonial de los siguientes Ciudadanos: a) JHOANNYS NAILY GALINDEZ FUENTES Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-22,316.420, domiciliada en la avenida Intercomunal Sector 28 de marzo, al lado de Villa Zamora calle 2, casa N#4. Municipio Independencia, Estado Yaracuy. b) CARMEN TERESA PARRA DE GALINDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.126.296, Panamericana frente del estadio, centro de acopio Hermanos Galíndez, San Gerónimo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy c) FLOR MARIA LARA VAZQUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-7.509.475, domiciliada en la Tercera avenida, esquina calle 19, casa número 186, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
CAPITULO III.INSPECCION JUDICIAL
Promovió inspección judicial a los fines que el Tribunal se traslade y constituya de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en la Avenida 3, entre calles 19 y 20, Sector Monte Oscuro Municipio San Felipe Estado Yaracuy (Casa N° 19-10) donde se encuentra la estructura física del Condominio Media Luna y dejar constancia que en la planta baja del condominio Media Luna según el documento de Condominio existente los siguientes inmuebles y como están identificados en el mismo; que el Tribunal se dirija a la Planta Alta del Edificio Condominio Media Luna y deje constancia que existen según el documento de condominio los siguientes inmuebles y como están identificados en el mismo; con la finalidad de demostrar que el inmueble que el demandante señala en el libelo como “B” y es el que pretende reivindicar, no coincide ni en distribución, medidas, linderos y ubicación
En fecha 22 de Febrero de 2023 (folios 61 al 67); se dicto autos y se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha 24 de Febrero de 2023 (68 al 71 vto) Se levanta acta y se lleva a cabo acto de Nombramiento de Experto en prueba promovida por la parte actora, de conformidad con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Siendo designado por la parte promovente el ingeniero Manuel Tirado inscrito en el C.I.V bajo el N° 30.794, por la parte demandada el Ingeniero Luis Ovidio Palencia inscrito en el C.I.V bajo el N° 47794, por el Tribunal el ingeniero Osbart Segura inscrito en el C. I.V bajo el N° 24.647. Se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 27 de Febrero de 2023 (folio 72) Se levanta el acta y se lleva a cabo de nombramiento y experto designado por la parte actora de fecha 24/02/2023 el promovente y cumple con el juramento de ley el ingeniero civil Manuel Tirado, Inscrito en el C.I.V bajo N°30.794.
En fecha 27 de febrero 2023 folio 73 y 74 el alguacil titular consigna boleta de notificación librada al ingeniero Luis valencia experto designada la parte demandada debidamente cumplida. En el mismo día cumple con el juramento de ley.
En fecha 27 de febrero 2023, folio 76 y 77 se levanta acta y se declara desierto el acto testimonial de las ciudadanas JHOANNYS NAILY GALINDEZ FUENTES y CARMEN TERESA PARRA DE GALINDEZ.
En fecha 27 de febrero 2023 de folio 78 y 79 el Alguacil titular consigna boleta de notificación librada al ingeniero OSBART SEGURA experto desinado por el tribunal debidamente cumplida.
En fecha 27 de febrero de año 2023, folio 80 se levanta acta y declara desierta el acto testimonial en prueba promovida de la parte actora de la ciudadana FLOR MARIA LARA.
En fecha 27 de febrero 2023, folio 81, se recibió de los experto designado de la presente causa donde solicitan se expida las credenciales correspondiente en el mismo día cumple con juramento de ley el experto designado por el tribunal OSBART SEGURA.
En fecha 28 de febrero 2023 folio 83 recibió de los abogados MIGUEL MARTINEZ Y MIGUEL BERMUDEZ, diligencia donde solicita nueva oportunidad para oír las testimoniales.
En fecha 28 de febrero 2023folio 84 se levantan actas y se declaran desierto el acto testimonial de las ciudadanas EDITH LIZCANO, RAFAEL ANTONIO FIGUEROA CASTILLO, Y CARMEN GUERRA, en prueba promovida por la parte demandada
En fecha 28 de Febrero de 2023 (folio 87,88) se dicto auto y se acuerda oficiar al comisario Jefe de la Policía metropolitana de San Felipe Estado Yaracuy, para el resguardo e integridad física del Tribunal.
En fecha 01 de Marzo de 2023 (folio 89 al 95) Se dicto auto y cumple con se designa Secretaria Accidental a los fines del traslado y constitución del Tribunal en Edificio Media Luna, 3era Avenida entre calles 19, 20 San Felipe Estado Yaracuy; se libro oficio al supervisor general de seguridad; en el mismo día se levantan actas y se practican inspecciones judiciales en pruebas promovidas por las partes intervinientes.
En fecha 02 de Marzo de 2023 (folio 96) se dicto auto y se fija nueva oportunidad para oír las testimoniales en prueba promovida por la parte actora de Jhoannys Naily Galíndez Fuentes, Carmen Teresa Parra Galíndez, Flor María Lara Vázquez
En fecha 06 de Marzo de 2023 (folio 98 al 105) se recibió del experto fotográfico designado en inspección judicial ciudadano Yanfranklin Gabriel Montesino Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.586.840 diligencia donde consigna 26 fotografías distribuidas en 7 folios.
En fecha 10 de Marzo de 2023 (folios 106 al 109 y su vtos) Se levanta acta y se oyen las testimoniales en prueba promovida por la parte actora de los ciudadanos: JHOANNYS NAILY GALINDEZ FUENTES, CARMEN TERESA PARRA DE GALINDEZ EVELYN JOSEFINA CORTEZ CARIÑO, FLOR MARIA LARA VAZQUEZ.
En fecha 13 de Marzo de 2023 (folio 110, 111 y su vto.); se recibido del abogado Erving Ramón Torrealba apoderado judicial de la parte demandad, diligencia donde apela al Acto de Evacuación de Testigos de los ciudadanos: Carmen Teresa Parra Galíndez y Flor María Lara Vázquez.
En fecha 15 de Marzo de 2023 (folio 112 al 116) se recibió del ingeniero Osbart Segura, experto designado en la presente causa donde informan el día y hora que darán comienzo a las diligencias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; en el mismo día se dicto auto y se expiden las credenciales solicitadas por los expertos en diligencia de fecha 27 de Febrero de 2023. Se libraron las Credenciales respectivas.
En fecha 16 de Marzo de 2023 (folio 117 al 122); se recibió de los abogados Miguel Martínez y Miguel Bermúdez Ochoa, apoderados judiciales de la parte actora, diligencia donde consignan informe médico de las ciudadanas Carmen Parra de Galíndez y Flor María Lara Vázquez.
En fecha 20 de Marzo de 2023 (folio 123), se dicto auto donde se Niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: Carmen teresa Parra Galíndez y Flor María Lara Vázquez
En fecha 29 de Marzo de 2023 (folio 124) se recibió de la abogada María Genarina Villegas, con el carácter en autos donde solicita copias certificadas de los folios: 29, 30, 31, 61,32, 61 al 67, 105 al 108, 110, 111, 117 al 122, las cuales fueron acordadas en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 13 de Abril de 2023 (folio 126) se recibió del ingeniero Osbart Segura experto designado en la presente causa, diligencia donde solicita un lapso de cinco (5) días de despacho para la entrega del Informe de experticia, por auto procede el Tribunal y se le concede un lapso de un lapso de cinco (5) días de despacho, a los expertos designados para la entrega del Informe de experticia.
En fecha 20 de Abril de 2023 (folio 128 al 147) se recibió de los expertos designados en la presente causa, ciudadanos: Luis Valencia Camacho, Manuel Tirado Sequera y Osbart Segura diligencia donde consignan Informe de Experticia y Escrito dirigido a los expertos designados incoado por la parte demandada.
En fecha 05 de Mayo de 2023 (folios 148 al 153) se recibió de las partes intervinientes en la presente causa Escrito de Informes.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamento la presente acción en los artículos 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la reivindicación de un inmueble constituido inmueble constituido por un Edificio denominado MEDIA LUNA; el mismo ha sido concebido como un edificio donde se encuentran apartamentos para uso de habitación y locales comerciales para diferentes prestaciones de servicios, (A EXCEPCION DE LA VIVIENDA A ) como lo establece el documento prenombrado marcado “A”, con un area de superficie: TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (324,05mts2) ubicado este inmueble en la avenida 3, entre calles 19 y 20, a treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 Mts) del eje de la calle 19 de la Ciudad de San Felipe; Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Siendo sus linderos los que seguidamente se copian NORTE: Casa de la señora Pilar Parra; SUR: Avenida 3 de por medio; ESTE: Casa de la señora Antonia Sucre y OESTE: Casa de la señora Pilar Parra y el área de construcción es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (352.62 mts2) y sus linderos generales actuales son los siguientes: NORTE: Terreno de Orlando vale con 11,04 ML; SUR: Avenida 3 que es su frente con 12,10 ML; ESTE: Casa y solar que es o fue de CARMEN TERESA PARRA DE GALINDEZ con 28,70 ML OESTE: Casa y solar que es o fue de la sucesión GOMEZ PACHECO con 29,58 ML.
La norma que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, que en su parágrafo primero establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este Juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
UNO: Promovió documento en copia simple inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Número: 2018.2800 Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7423, de los libros de Folio Real del año 2.018, Numero 2018.2802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 462.20.4.1.7423. Correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, número 2.018.2801, Asiento Registral1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7424, correspondiente al Libro del folio Real del año 2018, Numero 2018.2802, Asiento Registral 1 del Inmueble con el N 462.20.4.1.7425, correspondiente al Libro Real del año 2018, Numero 2018,2803, Asiento Registral 1 del inmueble con el N° 462.20.4.1.7426 y correspondiente al libro de Folio del año 2018. N° 2804 asiento Registral 1, del inmueble matriculado numero 462.20.4.1.7427 y correspondiente al libro del folio real del año 2018. El anexo copia y marcado "A" (folio 3 al 5).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; y con ella se demuestra la propiedad y condición legal sobre el inmueble la cual se encuentra ubicada ubicado este inmueble en la avenida 3, entre calles 19 Y 20, a treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 Mts) del eje de la calle 19 de la Ciudad de San Felipe; Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa de las señora Pilar Para: SUR: Avenida 3 de por medio; ESTE: Casa de la señor Antonia Sucre y OESTE: Casa de la señora Pilar Parra; demuestra la propiedad, posesión, origen y condición legal del inmueble a favor de los ciudadano Jacobo José Cortez Cariño, la cual fue protocolizada en fecha 23/10/2023. Y así se decide.
DOS: INSPECCIÓN OCULAR JUDICIAL.
Promovió inspección judicial al inmueble señalado en el libelo de demanda la vivienda señalada con la letra "D" ubicada en la planta alta del edificio, su acceso es por la escalera con una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (51,17 Mts2), está distribuido por un balcón, recibo, cocina, comedor, dos dormitorios baño general patio V lavadero. Y sus linderos son: Norte: Techo de la vivienda C y losa para futura ampliación de vivienda E; SUR: Techo de vivienda A, techo de local 1; ESTE: Casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Para de Galíndez; y OESTE: Casa que es o fue de la Sucesión Gómez Pacheco. Esta vivienda está ubicada en la Planta Alta del Edificio Media Luna cuya Superficie aproximada de construcción es NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (93,35 Mis2) y su acceso a través de dos escaleras, Una de ellas ubicada en el sector Este del edificio. Consta de un pasillo que da acceso a las viviendas. En la planta alta se consiguen las siguientes dependencias: Una (1) vivienda y una losa para futura Vivienda. La planta alta se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte que da al terreno de Orlando Jesús Vale: SUR: Con la fachada sur que da a la avenida tercera; ESTE: Con la fachada que da a la casa de la Sucesión Gómez Pacheco; y OESTE: Con la fachada oeste que da a la vivienda D y En losa. Y mediante la prueba de inspección ocular judicial prevista en el artículo 472 del CPC, a los fines que se deje constancia de los siguientes hechos: UNO: condiciones actuales que presenta el inmueble inspeccionado; tanto en las paredes, pisos, techo, ventanas. Es decir, si se encuentra en condiciones optimas de habitabilidad no, DOS: si en el inmueble inspeccionado se aprecia alguna actividad que no sea propia de habitabilidad, es decir en deterioro o menoscabo de la misma. TRES: si el inmueble inspeccionado le ha realizados algún cambio en su estructura, y de ser positiva esta circunstancia que se deje asentado en las actas. CUATRO: Deje constar el tribunal que durante el recorrido de la inspección procederá un experto designado por este juzgado, a tomar fotografías de lo observado en el acto con una cámara que se describirá en el acta respectiva, así como también, el numero de fotografías tomadas las cuales se incorporarán a las actas del expediente Una vez Impresas o rebeladas según sea el método usado para obtenerlas. QUINTO: Deje constar el tribunal cualquier otra circunstancia que sea menester indicarle al momento de la práctica de la diligencia.
A tales fines, esta Juzgadora observa que la prueba fue promovida y evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal (fecha 22/02/2023 folio 91 y 92 pza. 01), por no ser ilegal ni impertinente y la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por lo que el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a través de ella su promovente hizo que el Tribunal dejara constancia que el inmueble se encuentra ubicado este inmueble en la avenida 3, entre calles 19 y 20, a treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 Mts) del eje de la calle 19 de la Ciudad de San Felipe; Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dejándose constancia de las condiciones actuales del inmueble, acompañadas de las fotografías tomadas en esa misma oportunidad, tal como consta a los folios 99 al 105 del expediente, por lo que este Tribunal, aprecia y valora dicho medio probatorio a favor de la parte actora. Y así se declara.
TRES. EXPERTICIA:
Promovió prueba de EXPERTICIA JUDICIAL para que los expertos determinen los siguientes puntos de hecho con el previo estudio de la documentación de propiedad suministrada con la demanda, determinarán los expertos lo siguiente: a) Si el inmueble en el cual se practica la prueba existe en la dirección indicada en el libelo de demanda y que personas o cosas lo ocupan, con señalamiento del estado actual del inmueble y todos sus linderos. b) Si la existencia real del inmueble señalado con la letra "D" ubicada en la planta alta del edificio, su acceso es por la escalera, con una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (51,17 Mis2), está distribuido por un balcón, recibo, cocina, comedor, dos dormitorios baño general patío y lavadero. Y sus linderos son: Norte: Techo de la vivienda C y losa para futura ampliación de vivienda E; SUR: Techo de vivienda A, techo de local 1; ESTE: Casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Parra de Galindez: y OESTE: Casa que es o fue de la Sucesión Gómez Pacheco. esta vivienda está ubicada en la Planta Alta del. Edificio Media Luna cuya superficie aproximada de construcción es NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (93,35 Mts2) y su acceso a través de dos escaleras, una de ellas ubicada en el sector Este del edificio. Consta de un pasillo que da acceso a las Viviendas. En la planta alta se Consiguen las siguientes dependencias: Una (1) vivienda V una losa para futura Vivienda. La planta alta se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte que da al terreno de Orlando Jesús Vale; SUR: Con la fachada sur que da a la avenida tercera: ESTE: Con la fachada este que da a la Casa de la Sucesión Gómez Pacheco; y OESTE: Con la fachada oeste que da a la Vivienda D y En losa la cual está acreditado en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de fecha 27 de Abril del año 2022, el cual se encuentra Protocolizado bajo el NO 13. Folio 99, del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2018, Correspondiente al documento de Condominio.
La referida prueba fue acordada por auto de admisión de pruebas de fecha 22/02/2023 (folios 61 y 62 pza. 01). El mismo fue practicado por los expertos MANUEL TIRADO, LUIS OVIDIO VALENCIA CAMACHO y OSBART SEGURA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero Agrónomo, Abogada e Ingeniero Civil, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.969.305, V-12/728.664 y V-3.911.650, respectivamente. Tal experticia, se valora por la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quienes concluyeron: Tal experticia, se valora por la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quienes concluyeron: PRIMERO: a) Si el inmueble en el cual se practica la prueba existe en la dirección indicada en el libelo de la demanda y que personas o cosas lo ocupan, con señalamiento del estado actual del inmueble y todos sus linderos. a) Si el inmueble en el cual se practica la prueba existe en la dirección indicada en el libelo de la demanda.
La dirección del Inmueble, al cual se trasladaron los Expertos para realizar la experticia, es: Tercera Avenida entre Calles 19 y 20, Casa N°. 19-10, Sector Monte Oscuro, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a una distancia de 20,30 Mts lineales del eje de la Calle 19 hasta el comienzo del inmueble. Se anexa Croquis de Ubicación (Anexo Α).
Consideramos que el inmueble donde se practica la prueba, si existe en la dirección indicada en el libelo de la demanda.
Esto debido a que, en el libelo de la demanda, en el párrafo correspondiente a INTROITO DE LA ACCIÓN (folio 01) dice textualmente: ... "El cual anexo copia y marcamos "A"; Que demuestra que soy PROPIETARIO LEGÍTIMO de un inmueble constituido por un Edificio denominado MEDIA LUNA; el mismo ha sido concebido como un edificio donde se encuentran apartamentos para uso de habitación y locales comerciales para diferentes prestaciones de servicios. (A EXCEPCION DE LA VIVIENDA A) como lo establece el documento prenombrado marcado "A", con un área de superficie: TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (324,05 mts2), ubicado este inmueble en la avenida 3, entre calles 19 y 20, a treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 Mts) del eje de la calle 19 de la Ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, siendo sus linderos los que seguidamente se copian: NORTE: Casa de la señora Pilar Parra: SUR: Avenida 3 de por medio; ESTE: Casa dea-1) y que personas o cosas lo ocupan Al momento de la Inspección, solo se encontraba en el inmueble objeto de la experticia (Apartamento en Planta Alta), la ciudadana Evelin Josefina Cortez Cariño, titular de la cédula de identidad No. V-15.484.062. a-1-1) En el inmueble objeto de la experticia (Apartamento en Planta Alta), solo se encuentran objetos propios de una vivienda ocupada, tales como muebles, enseres de cocina, camas, ropa en los closets, etc.
a-2)...... con señalamiento del estado actual del inmueble y todos sus linderos. Respecto al estado actual de la parte del inmueble, ubicada en la Planta Alta del mismo denominado "Sol y Luna", los Expertos consideran un Estado de Conservación "Regular", para su tiempo de construcción y depreciación observada.
a-2-1) Los Linderos actuales del Inmueble en la Planta Alta (Apartamento), según la inspección, son: NORTE: Terreno de Orlando Vale, losa para futura ampliación de la vivienda, de por medio; SUR: Tercera (3ra) Avenida con Vivienda y Local Comercial del mismo Inmueble, de por medio; ESTE: Casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Parra de Galíndez; y OESTE: Casa que es o fue de la Sucesión Gómez Pacheco.
SEGUNDO: b) Si la existencia real del inmueble señalado con la letra "D" ubicada en la planta alta del edificio, su acceso es por la escalera, con una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (51,17 mts2), está distribuido por un balcón, recibo, cocina, comedor, dos dormitorios, baño general patio y lavadero. Y sus linderos son: NORTE: Techo de la vivienda C y losa para futura ampliación de vivienda E; SUR: Techo de vivienda A, techo de local 1: ESTE: Casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Parra de Galíndez; y OESTE: Casa que es o fue de la Sucesión Gómez Pacheco. Esta vivienda está ubicada en la Planta Alta del Edificio Media Luna cuya superficie aproximada de construcción es NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (93,35 Mts) y su acceso a través de dos escaleras, una de ellas ubicada en el sector Este del edificio. Consta de un pasillo que da acceso a las viviendas. En la planta alta se consiguen las siguientes dependencias: Una (1) vivienda y una losa para futura vivienda. La planta alta se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte que da al terreno de Orlando Jesús Vale; SUR: Con la fachada sur que da a la avenida tercera; ESTE: Con la fachada este que da a la casa de la Sucesión Gómez Pacheco; y OESTE: Con la fachada oeste que da a la vivienda D y En losa. La cual está acreditada en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de fecha 27 de abril del año 2022, el cual se encuentra Protocolizado bajo el Nº. 13, Folio 99, del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2018. Correspondiente al documento de Condominio. Que los expertos levanten un informe fotográfico, con plano de situación y dimensiones del terreno inspeccionado adquirido y propiedad de mi mandante conforme a la documentación suministrada con la demanda y si el área demandada en reivindicación coincide con la que le fuera despojada por la demandada a este.
b) Si la existencia real del inmueble señalado con la letra "D" ubicada en la planta alta del edificio, su acceso es por la escalera,
Al momento de realizar la inspección, los Expertos observaron la existencia de dos (2) Escaleras, para acceder al inmueble en Planta Alta. Una Escalera metálica, que accede directamente a la entrada del inmueble ubicado en planta alta (Apartamento), a través de un Pasillo paralelo a la Vivienda A existente en Planta Baja y otra Escalera de concreto armado, la cual tiene el acceso sellado a la entrada del Apartamento en Planta Alta.
b-1) con una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (51,17 mts2),... Según mediciones realizadas por los Expertos, la superficie de la Planta Alta (Apartamento), sin incluir la losa existente en la parte posterior del mismo, es la cantidad de:
11.46 mts de ancho x 4,14 mts de fondo = 47,44 mt2 283 mts de ancho x 1.61 mts de fondo = 4.53 m2 Área Total del Apartamento - 51,97 mt2
Según Documento de Condominio, el inmueble en Planta Alta, esta distinguido como Vivienda D, y tiene una superficie aproximada de cincuenta y un metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (51,17 mts2).... Esta diferencia de 0,80 mt2, se encuentra dentro del margen de error aceptable, razón por la cual los Expertos consideran, que esta área de construcción determinada en el sitio, de cincuenta y un metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (51,97 mts2). si se corresponde con el área del inmueble denominado Vivienda D, del Documento de Condominio.
b-2) está distribuido por un balcón, recibo, cocina, comedor, dos dormitorios, baño general patio y lavadero. Al momento de la inspección se verifico, que el Apartamento en Planta Alta, está conformado por: Recibo, Comedor, Cocina, Lavadero, un Pasillo, Sala de Baño general y dos (2) Dormitorios.
b-3) Que los expertos levanten un informe fotográfico, con plano de situación y dimensiones del terreno inspeccionado adquirido y propiedad de mi mandante conforme a la documentación suministrada con la demanda.
El "Informe Fotográfico solicitado, se entrega como "Anexo B". Para la toma de las fotografías, se utilizó una Cámara Fotográfica marca SONY Ciber-shot, de 12.2 megapixeles, Serial 0954161.
Respecto a las dimensiones del terreno, estos Expertos fueron comisionados solamente, para determinar la ubicación, dimensiones y condiciones del Inmueble objeto de Reivindicación, correspondiente al Apartamento distinguido con la letra D, del Documento de Condominio.
b-4) …. Y si el área demandada en reivindicación coincide con la que le fuera despojada por la demandada a este. Esta solicitud, consideramos los Expertos, que no es competencia nuestra, darle respuesta y practica la experticia solicitada por la parte actora, la cual la parte demandada formuló observaciones, pero no pidió aclaratoria a los expertos la convalidaron, lo que también hizo la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.
CUATRO: TESTIMONIALES.
Promovió prueba testimonial de los siguientes Ciudadanos: a) JHOANNYS NAILY GALINDEZ FUENTES Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-22,316.420, domiciliada en la avenida Intercomunal Sector 28 de marzo, al lado de Villa Zamora calle 2, casa N#4. Municipio Independencia, Estado Yaracuy. b) CARMEN TERESA PARRA DE GALINDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.126.296, Panamericana frente del estadio, centro de acopio Hermanos Galíndez, San Gerónimo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy c) FLOR MARIA LARA VAZQUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-7.509.475, domiciliada en la Tercera avenida, esquina calle 19, casa número 186, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
a) Rindió declaración la ciudadana JHOANNYS NAILY GALINDEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-22.316.420, domiciliada en avenida Intercomunal Sector 28 de marzo, al lado de villa Zamora calle 2, casa N° 4. Municipio Independencia, Estado Yaracuy, , y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al demandante ciudadano Jacobo José Cortez Cariño? Contestó: 'S. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si igualmente conoce a la demandada ciudadana Evelyn Josefina Cortez Cariño demandada en el presente juicio? Contestó: "SI. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el inmueble ubicado en el Edificio Media Luna, en la avenida 3, entre calles 19 y 20, a treinta metros con cuarenta centímetros (30,40Mts) del eje de la Calle 19 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, específicamente en la planta alta del edificio, su acceso es por la escalera, con una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (51.17Mts), está distribuido por un balcón, recibo, cocina, comedor, dos dormitorios, baño general, patio y lavadero. Y sus linderos son: NORTE: Techo de la vivienda C y losa para futura ampliación de vivienda E; SUR: Techo de vivienda A, techo de local 1: ESTE: casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Parra de Galindez, y OESTE: Casa que es o fue de la Sucesión Gómez Pacheco. Esta vivienda ubicada en la Planta Alta del Edificio Media Luna cuya superficie aproximada de construcción es NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (93,35 Mts2) y su acceso a través de dos escaleras, una de ellas ubicada en el sector este del edificio. Consta de un pasillo que da acceso a las viviendas. En la planta alta e consiguen las siguientes dependencias: Una (1) vivienda y una losa para futura vivienda. La planta alta se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la fachada norte que da al terreno de Orlando Jesús Vale; SUR: con la fachada sur que da a la avenida tercera; ESTE: Con la fachada este que da a la casa de la sucesión Gómez Pacheco; OESTE: Con la fachada oeste que da a la vivienda D y en losa, que es propiedad del ciudadano Jacobo José Cortez Cariño?, en este estado interviene el abogado ERVING RAMON TORREALBA, ya identificado y expone: "solicito respetuosamente al tribunal en virtud de las características de la pregunta, la misma es impertinente en el sentido de que el testigo no puede hacer determinaciones sobre el lindero y medidas por cuanto es un testigo y no un experto". El Tribunal procede a indicarle a la parte actora la reformulación de la pregunta en virtud de que la Testigo al cual realizan las preguntas son muy exactas en cuanto a la exactitud de la medidas que conforman el inmueble objeto de la presente acción TERCERA PREGUNTA REFORMULADA: ¿Diga la testigo si conoce el inmueble ubicado entre calles 19 y 20 en la 3era Avenida Edificio Media Luna? Contestó: Si CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Evelyn Josefina Cortez Cariño, despojo de ese inmueble al ciudadano Jacobo José Cortez Cariño? Contestó: "SI" QUINTA PREGUNTA: ¿Narre la Testigo a este Tribunal, cómo y cuando ocurrieron los hechos del despojo del inmueble propiedad de Jacobo José Cortez Cariño? Contestó: Bueno mi abuela vive al lado, y cuando nosotros llegamos allí ya ella estaba allí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta que la ciudadana Evelyn Josefina Cortez Cariño ha ejercido actos de violencia contra el ciudadano Jacobo José Cortez Cariño y su familia? En este estado interviene el abogado ERVING RAMON TORREALBA, ya identificado y expone: "Esta representación se opone a la pregunta formulada por cuanto es impertinente ya que los hechos que se ventilan no tienen relación con hechos que puedan tener connotación desde el punto de vista penal o de violencia contra las personas, se está ventilando un asunto que tiene que ver con el derecho de propiedad del demandante que pretende hacer valer con el juicio de Reivindicación, por lo tanto solicito respetuosamente ciudadano Juez releve a la testigo de responder a la mencionada interrogación Este Tribunal, vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada donde objeta la pregunta formulada por la parte promovente el Tribunal releva de la pregunta a la testigo en virtud de que lo que se está ventilando en la presente causa es un juicio de Reivindicación SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como ocurrieron los hechos a los que usted se refiere en la respuesta anterior ? En este estado interviene el abogado ERVING RAMON TORREALBA, ya identificado y expone: En el mismo sentido de la anterior la pregunta resulta impertinente por cuanto se refiere a los hechos que antecedieron a la pregunta anterior por lo tanto tiene la misma irregularidad por ende solicito nuevamente se releve la testigo de Contestar. Este Tribunal, vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada donde objeta la pregunta formulada por la parte promovente el Tribunal releva de la pregunta a la testigo en virtud de que lo que se está ventilando en la presente causa es un juicio de Reivindicación. El tribunal, deja constancia que en virtud de la imposibilidad de la Testigo de subir escalera por impedimento físico, se deja constancia que la testimonial de dicha ciudadana será tomada en la Planta Baja del tribunal. Es todo. En este Estado respetuosamente me dirijo a este Tribunal que por cuanto no consta en el expediente justificación médica ni de otro tipo que haga ver que los ciudadanos testigos que le corresponde evacuar su testimonio presente impedimento de tipo médico o de salud o físico que no le permita subir al recinto del Tribunal a exponer su declaración, a todo esto y reservándonos los recursos que correspondan nos oponemos a que se evacue la prueba testimonial de los ciudadanos fuera del recinto de este Tribunal. Por tanto, el Tribunal, visto lo expuesto por la representación judicial de la parte demandad donde formula oposición a la evacuación testimonial de la ciudadana CARMEN TERESA PARRA DE GALINDEZ, como fue planteada de forma verbal por la parte promovente que es una persona mayor considera este Tribunal pertinente llevarse a cabo la evacuación de la testigo en la Sede del tribunal, específicamente en la Planta Baja en el cual se le tomará el juramento respectivo así como la testimonial de la misma.
b) Rindió declaración la ciudadana CARMEN TERESA PARRA DE GALINDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.126.296, Panamericana frente del estadio, centro de acopio Hermanos Galíndez, San Gerónimo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jacobo José Cortez Cariño demandante en la presente causa? Contestó: Si de vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce a la ciudadana Evelyn Josefina Cortez Cariño demandada en el presente juicio? Contestó: Si porque yo vivía al lado". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el inmueble ubicado en el Edificio Media Luna, ubicado en la avenida 3, entre calles 19 y 20? Contestó: SI CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Evelyn Josefina Cortez Cariño, despojo de ese inmueble al ciudadano Jacobo José Cortez Cariño? Contestó: "Es que eso era frecuentemente que esa Señora se metía con ese Señor QUINTA PREGUNTA: ¿Narre la Testigo a este Tribunal, cómo y cuando ocurrieron los hechos del despojo del inmueble propiedad de Jacobo José Cortez Cariño? Contestó: Bueno el día que golpeó a la muchachita allí se oyó todo". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo que ha declarado en este juicio? Contestó: Porque yo vivía allí, nos separaba una pared ahí se oyó todo SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si usted sabe y le consta que la ciudadana Evelyn Josefina Cortez Cariño ha ejercido actos de violencia contra el Ciudadano Jacobo José Cortez Cariño y su familia? En este estado interviene el abogado ERVING RAMON TORREALBA, ya identificado y expone "Esta representación se opone a la pregunta formulada por cuanto es impertinente ya que los hechos que se ventilan no tienen relación con hechos que puedan tener connotación desde el punto de vista penal o de violencia contra las personas, se está ventilando un asunto que tiene que ver con el derecho de propiedad del demandante que pretende hacer valer con el juicio de Reivindicación, por lo tanto solicito respetuosamente ciudadano Juez releve a la testigo de responder a la mencionada interrogación Este Tribunal, vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada donde objeta la pregunta formulada por la parte promovente el Tribunal releva de la pregunta a la testigo en virtud de que lo que se está ventilando en la presente causa es un juicio de Reivindicación SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como ocurrieron los hechos a los que usted se refiere en la respuesta anterior ? En este estado interviene el abogado ERVING RAMON TORREALBA, ya identificado y expone: En el mismo sentido de la anterior la pregunta resulta impertinente por cuanto se refiere a los hechos que antecedieron a la pregunta anterior por lo tanto tiene la misma irregularidad por ende solicito nuevamente se releve la testigo de Contestar. Este Tribunal, vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada donde objeta la pregunta formulada por la parte promovente el Tribunal releva de la pregunta a la testigo en virtud de que lo que se está ventilando en la presente causa es un juicio de Reivindicación. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado interviene el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, ya identificado, y expone: Pido se presente el otro Testigo en vista de que ya estamos en el lapso de evacuación del próximo de Testigo. Visto lo expuesto por el prenombrado abogado, se deja constancia que siendo las 10:00 am se encuentra presente el testigo ciudadana Flor María Lara Vázquez. Acto seguido toma la palabra la abogada MARIA GENARINA VILLEGAS CARDOZA, ya identificada, y procede hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿La testigo manifiesta que es vecina del ciudadano Jacobo Cortez, podría informar que tiempo tiene de ser vecina? Contestó: "cinco (5) años". SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la Testigo si por tener cinco (5) años de vecina tiene algún vinculo de amistad con el señor Jacobo Cortez? Contestó: "No, los Buenos Días y Cómo esta TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que acción se ventila en este juicio del Señor Jacobo Corea la Señora Evelyn Cortez? Es todo, cesaron las repreguntas. Termino se leyó y conformes firman.
c) Rindió declaración la ciudadana FLOR MARIA LARA VAZQUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-7.509.475, domiciliada en la Tercera avenida, esquina calle 19, casa número 186, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jacobo José Cortez Cariño, demandante en el presente juicio? Contestó: "SI. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si igualmente conoce a la ciudadana Evelyn Josefina Cortez Cariño, demandada en el presente juicio? Contestó: "SI". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce el inmueble ubicado en la 3era avenida conocido como Media Luna y si se puede señalar las personas que viven en los Linderos? Contestó: "Señora Carmen al lado, al otro lado Isabel Gómez, frente vive la Familia López y si conozco a todos ellos. CUARTA PREGUNTA: ¿Narre la testigo a este tribunal cómo y cuando ocurrieron los hechos de despojo del ciudadano Jacobo José Cortez Cariño? Contestó: "aproximadamente hacen nueve (9) años que viene ocurriendo eso QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo porque le consta lo que ha declarado en este juicio? Contestó: "Porque ya basta, eso es fuerte, ya basta". Es todo, cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra el abogado ERVING RAMON TORREALBA, ya identificado, y procede hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de que se tarta este asunto que se ventila por este Tribunal? Contestó: Vengo para decirle que el inmueble es del señor Cariño". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo desde cuando conoce usted a la ciudadana Evelyn Cortez? Contestó: " Desde hacen años atrás. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted ha visto el nombre físico del Edificio Media Luna, en el lugar donde se ubican los hechos? Contestó: SI CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de los hechos, si sabe exactamente donde está ubicado el inmueble que dice fue despojado la ciudadana Evelyn Cortez al ciudadano Jacobo José Cortez Cariño? Contestó: Esto es en la 3era Avenida.
Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: Que conocen de vista, trato y comunicación tanto al ciudadano Jacobo José Cortez Cariño, así como a la ciudadana Evelyn Josefina Cortez Cariño y conocen el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación y que conoce que el inmueble lo adquirió el ciudadano Jacobo José Cortez Cariño por lo que la parte demandante, con las testimoniales rendidas demuestran la posesión que ejercen la ciudadana Evelyn Josefina Cortez Cariño, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Y así se aprecia.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
CAPITULO I DOCUMENTALES
Promovió documento en copia simple en seis (06) folios útiles expedido por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha 30 de Enero de 2023, marcado con la “A” (folio 41 al 47) con la finalidad de demostrar que la ciudadana Evalila Cariño es la legítima propietaria del inmueble (hoy edificio Media Luna) para el año 2015 y no el demandante quien obtuvo la propiedad de dicho inmueble fue en el año 2018.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; y con ella se demuestra que la ciudadana EVALILA CARIÑO por medio del documento público manifiesta la voluntad de de destinar a la venta bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, un inmueble constituido por un lo te de terreno y las bienhechurías en el existente según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el día 09/08/1993, inscrito bajo el Nro. 31 folios 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre, algunas mejoras y ampliaciones han sido construidas a su solas y únicas expensas las cuales consta de apartamentos y locales ubicado en la avenida 3, entre calles 19 y 20, a treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 Mts) del eje de la calle 19 de la Ciudad de San Felipe; Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual fue construidos en diferentes etapas, hoy como un todo, constituyendo así un edificio el cual han denominado “MEDIA LUNA” el mismo ha sido concebido como un edificio donde se encuentran apartamentos para uso habitacional y local comercial para diferentes prestaciones de servicio, de la revisión exhaustiva se evidencia que existe una Nota Marginal “Evalila Cariño cede y traspasa los locales comerciales identificados como B, C, D, E, referidos en el texto de la presente escritura a Jacobo José Cortez Cariño Doc 2018.2800, 2801,2802, 2803, 2804 Folio Real 2018 de fecha 28/10/2018…”, dicho documento de condominio se encuentra protocolizado en fecha 24 de de Octubre de 2018, registrado bajo el Nro. 13, folio 99 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2018, demuestra la propiedad, posesión, origen y condición legal del inmueble a favor del ciudadano Jacobo José Cortez Cariño. Y así se aprecia.
Promovió Acta de Nacimiento de la ciudadana Evelyn Josefina Cortez Cariño marcada con la letra “B” (folio 48) a los fines de demostrar que Evalila Cariño es madre de la ciudadana Evelyn Josefina Cortez Cariño.
Esta sentenciadora observa que fue presentada partida de nacimiento de la ciudadana Evelyn Josefina Cortez Cariño, parte demandada en la presente causa donde no aporta ninguna prueba en el presente asunto, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide
Promovió Constancia de Residencia marcada con la letra “C” (folio 49) emitida por el Consejo Comunal “Monte Oscuro” a los fines de demostrar que la ciudadana Evelyn Josefina Cortez Cariño reside desde el año 2014 en la 3era avenida entre calles 19 y 20 Casa N° 19-10, y en relación a la Constancia de Residencia cuya lectura se constata lo siguiente: “…hace constar que el (la) ciudadano (a) Evelyn Josefina Cortez Cariño, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.484.062, reside en esta comunidad desde el año 2014 en la siguiente dirección 3era Avenida entre Calles 19 y 20 Casa N° 19-10, Sector “Monte Oscuro” del Municipio San Felipe Estado Yaracuy …” Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales.
En dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.
Asimismo, indicó que “los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”.
En consecuencia, en virtud del carácter legal y constitucional de los consejos comunales, así como de las competencias atribuidas por la Ley especial, “resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora conceder valor probatorio de documentos administrativos, a la referida constancia de residencia cursante en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección del inmueble donde reside la demandada ciudadana EVELYN JOSEFINA CORTEZ CARIÑO, señalada en dicha documental. Y así se establece.
Promovió Copia simple (folios 3 al 5) consignadas por la parte actora junto al escrito liberal en el cual se atribuye la propiedad del inmueble Condominio Media Luna desde el año 2018.
Se observa que el presente documento promovido por la parte demandada ya fue valorado por tal razón este Tribunal no hace pronunciamiento alguno con esta documental.
Promovió copia del documento de condominio Marcado con la letra “D” (folio 50 al 57) cuya copia certificada riela en el expediente de los folios 8 al 18 de fecha 27 de Abril de 2022 a los fines de demostrar la indeterminación y la falta de precisión cuando el demandante dice que la vivienda “B” está ubicada en la planta alta del edificio Condominio Media Luna, por cuanto el inmueble identificado en el documento de condominio, señala que el inmueble “B” está ubicado en la Planta Baja y cuya medida, ubicación y linderos es totalmente distinta al inmueble que señalan en el petitorio.
Se observa que el presente documento promovido por la parte demandada ya fue valorado por tal razón este Tribunal no hace pronunciamiento alguno con esta documental.
CAPITULO II TESTIMONIALES
Promovió prueba testimonial de los siguientes Ciudadanos: a) EDITH COROMOTO LIZCANO ZERPA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.124.932, domiciliada en la Urbanización el Ciepito, calle 3, numero 40 San Felipe Estado Yaracuy. b) RAFAEL ANTONIO FIGUEROA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.915.795, domiciliado en Barrio La Cruz, calle Gobernación, Casa Blanca con ventanal Cocorote, Estado Yaracuy c) CARMEN LEONOR GUERRA VEROES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-15.389.635, domiciliada en la calle 36 entre avenidas 10, independencia Estado Yaracuy .
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte promovente (demandada), no presento los testigos ciudadanos a) EDITH COROMOTO LIZCANO ZERPA; b) RAFAEL ANTONIO FIGUEROA CASTILLO y c) CARMEN LEONOR GUERRA VEROES, por tal razón este Tribunal no tiene nada que valor. Y si se decide
CAPITULO III. INSPECCION JUDICIAL
Promovió inspección judicial a los fines que el Tribunal se traslade y constituya de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en la Avenida 3, entre calles 19 y 20, Sector Monte Oscuro Municipio San Felipe Estado Yaracuy (Casa N° 19-10) donde se encuentra la estructura física del Condominio Media Luna y dejar constancia que en la planta baja del condominio Media Luna según el documento de Condominio existente los siguientes inmuebles y como están identificados en el mismo; que el Tribunal se dirija a la Planta Alta del Edificio Condominio Media Luna y deje constancia que existen según el documento de condominio los siguientes inmuebles y como están identificados en el mismo; con la finalidad de demostrar que el inmueble que el demandante señala en el libelo como “B” y es el que pretende reivindicar, no coincide ni en distribución, medidas, linderos y ubicación .
II
MOTIVA
Analizados los elementos probatorios que conforman el presente expediente, corresponde a este Operador de Justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada, referida a la acción reivindicatoria, en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
La vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional, se encuentra establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye:
Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”.
Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 548, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil”. Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar -continúan expresando los Mazeaud- en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Sustantivo.
En conclusión de la doctrina, que asienta este Tribunal, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “...es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar…”.
Para el civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Para este Jurisdicente, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”.
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto).
De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número R.C.00826, expediente número 03485, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/08/2004 (Caso: Juan de Jesús Lucena Guédez contra Omelia del Rosario Gutiérrez), estableció sobre la acción reivindicatoria, que:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva”.
De la misma manera, el autor Gonzalo Quintero, en su obra Acción Reivindicatoria, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida”.
Dentro de este marco se precisa que, la acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual, una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por tanto, al ser una acción restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de determinado bien, diferenciándose en este aspecto de la acción de declaración de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración dicha.
Asimismo, se instituye que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.
En este orden de ideas, debe entenderse por justo título, a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1920 eiusdem. Consecuencialmente, colige este Jurisdicente, que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado. Y así se establece.
A fin de darle sustrato jurídico a lo precedentemente expuesto, se puntualizan las normas del Código Civil que son aplicables, a saber:
Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Artículo 1920. “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
Artículo 1924. "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".
Artículo 1357. “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Artículo 1359. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:
1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
El dispositivo legal contenido en las normas supra transcritas, determina que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles (o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca) debe registrarse, y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 05/04/2001, dejó asentado:
“Ahora bien, según la doctrina y la jurisprudencia, parcialmente trascrita, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, recayendo sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, de tal manera, que debe cumplirse con los requisitos antes enunciados:
En relación al primer requisito. Esto es, el derecho de propiedad o dominio del actor, en el caso de autos, se observa que en el juicio reivindicatorio. Puede plantearse de las siguientes situaciones:
a) Ni el reivindicante ni el demandado ostentan título.
b) Solamente el reivindicante presente título.
c) El reivindicante y el demandado ostentan, cada uno, un título.
(…Omissis…)
En este sentido, es menester traer a colación lo que el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, publicado para el curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, págs. 325 y 326, consideró al respecto:
(…Omissis…)
“c) El reivindicante y el demandado tienen, cada uno un título…
El problema más grave se plantea cuando los títulos de ambas partes tienen origen distinto. “Cuando en un juicio reivindicatorio ambos litigantes presentan título, debe acordar el juez la propiedad al que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos y, en ciertos casos, se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa.
(…Omissis…)
En el supuesto de distinto origen de los títulos, el actor deberá probar la superioridad de su título. La prueba del dominio es difícil, puesto que hay no sólo la legitimidad del título, sino también el derecho del causante del cual se recibió la cosa, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene. (…).
En cuanto a la calidad del título. Por lo que respecta al título de dominio, cabe distinguir según la adquisición sea originaria o derivativa. Si es originaria, el problema se simplifica: bastará demostrar el hecho generador y los demás extremos establecidos por los dispositivos jurídicos correspondientes (ocupación, accesión continua…).
Con respecto a la adquisición derivativa, pueden establecerse estos principios:
Las escrituras públicas de compraventa son títulos suficientes para demostrar el dominio, ya que por las mismas es posible probar el hecho adquisitivo y la tradición”.
Ahora bien, una vez definida la acción de Reivindicación, corresponde a este Juzgador establecer la procedencia de la pretensión invocada por la parte actora; en este sentido, el autor Gert Kummerow en la obra antes citada, página 352, ha expresado sobre los requisitos de su procedencia, lo siguiente: “…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955); a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa.
b) Que el demandado posee o detenta el bien.
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)…”.
En esta perspectiva, manifiesta el demandante que es propietario del bien un inmueble constituido por un Edificio denominado MEDIA LUNA; el mismo ha sido concebido como un edificio donde se encuentran apartamentos para uso de habitación y locales comerciales para diferentes prestaciones de servicios, (A EXCEPCION DE LA VIVIENDA A ) como lo establece el documento prenombrado marcado “A”, con un área de superficie: TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (324,05mts2) ubicado este inmueble en la avenida 3, entre calles 19 y 20, a treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 Mts) del eje de la calle 19 de la Ciudad de San Felipe; Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Siendo sus linderos los que seguidamente se copian NORTE: Casa de la señora Pilar Parra; SUR: Avenida 3 de por medio; ESTE: Casa de la señora Antonia Sucre y OESTE: Casa de la señora Pilar Parra y el área de construcción es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (352.62 mts2) y sus linderos generales actuales son los siguientes: NORTE: Terreno de Orlando vale con 11,04 ML; SUR: Avenida 3 que es su frente con 12,10 ML; ESTE: Casa y solar que es o fue de CARMEN TERESA PARRA DE GALINDEZ con 28,70 ML OESTE: Casa y solar que es o fue de la sucesión GOMEZ PACHECO con 29,58 ML; no obstante, verifica esta Sentenciadora que la propiedad aducida por la parte accionada deviene de una posesión que, conforme a los documentos y las testimoniales por ella presentados, viene ejerciendo sobre el mismo.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales la cadena documental del inmueble objeto del litigio, que mediante Documento inscrito en la oficina de registro inmobiliario del primer circuito del municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Numero 2018.2800 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7423 de los libros de Folio Real del año 2.018, Numero 2018.2801, Asiento registral 1 del inmueble matriculado 462.20.47.1.7424 correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, numero 2.018.2802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7425, correspondiente al Libro Real del año 2018; Numero 1918.2803, Asiento Registral 14 del inmueble con el N 462.20.4.1.7426, año 2018, Numero 1918.2023, Asiento registral 1 del inmueble con el N° 462.20.4.1.7427 y correspondiente al libro de Folio de fecha 23 de Octubre del año 2018.
Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, se observa que la parte demandada no probó, ni demostró tener un mejor derecho sobre el inmueble objeto de la presente controversia, esto es, no acompañó un medio de prueba judicial idóneo, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para verificar o esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso.
Por otra parte, se observa que la parte demandante presenta justo título, debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado, así de la revisión efectuada a las actas procesales, se tiene que el demandante presenta como título para acreditar la propiedad un documento público registrado, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 23/10/2018, documento inscrito en la oficina de registro inmobiliario del primer circuito del municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Numero 2018.2800 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7423 de los libros de Folio Real del año 2.018, Numero 2018.2801, Asiento registral 1 del inmueble matriculado 462.20.47.1.7424 correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, numero 2.018.2802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7425, correspondiente al Libro Real del año 2018; Numero 1918.2803, Asiento Registral 14 del inmueble con el N 462.20.4.1.7426, año 2018, Numero 1918.2023, Asiento registral 1 del inmueble con el N° 462.20.4.1.7427 y correspondiente al libro de Folio de fecha 23 de Octubre del año 2018, el cual se encuentra ubicado este inmueble en la avenida 3, entre calles 19 y 20, a treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 Mts) del eje de la calle 19 de la Ciudad de San Felipe; Municipio San Felipe del estado Yaracuy, vivienda con la letra “B” ubicada en la planta alta del edificio, su acceso es por la escalera, con una superficie de CINCUENTA Y UN METRO CUADRADO (51,17 Mts2), está distribuido por un balcón, recibo, cocina, comedor, dos dormitorios baño general patio y lavadero, y sus linderos son: NORTE: Techo de la vivienda C y losa para futura ampliación de vivienda E; SUR: Techo de vivienda A, techo de local 1; ESTE: Casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Parra de Galíndez; y Alta del Edificio Media Luna cuya superficie aproximada de construcción es NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (93,35 Mts2) y su acceso a través de dos escaleras, una de ellas ubicada en el sector Este del edificio, consta de un pasillo que da acceso a las viviendas, en la planta alta se consiguen las siguientes dependencias: Una (1) vivienda y una losa para futura vivienda. La planta alta se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte que da al terreno de Orlando Jesús Vale; SUR: Con la fachada sur que da a la avenida tercera; ESTE: Con la fachada este que da a la casa de la CARMEN TERESA PARRA DE GALINDEZ; y OESTE: Con la fachada este que da a la casa de la sucesión GOMEZ PACHECO; determinada como ha sido la existencia de un título de propiedad a favor del demandante.
Por ello, habiendo comprobado el demandante la legitimidad de los títulos que acreditan su propiedad, por haber sido protocolizado por funcionario público, con las formalidades exigidas en la Ley, produciendo así los efectos establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la prioridad en el registro de los mismos, con base en la referencia doctrinal y jurisprudencial antes citada, en el entendido de que “es el justo título la prueba por excelencia de la propiedad y el requisito necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria”, motivo por el cual esta Jurisdicente instituye que, existen suficientes indicios y elementos de convicción para considerar que el parte demandante tiene mayor derecho de propiedad sobre el bien inmueble in examine, tanto en tiempo como en dominio fáctico. Y así se observa.
A continuación en cuanto a la revisión del cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la presente acción de reivindicación, este es, la demostración que la demandada posee la cosa a reivindicar, cabe destacar que al respecto se evidencia esta segunda instancia, que la parte demandada promovió las testimoniales de tres personas quienes no comparecieron; pero previa inspecciones realizadas por este Tribunal es más que evidente la posesión ejercida por la demandada, ciudadana EVELYN JOSEFINA CORTEZ CARIÑO, en la determinación efectiva de la existencia del examinado presupuesto de la posesión de la parte demandada en el inmueble reclamado. Y así se observa.
Ahora en lo que concierne al tercer y último presupuesto, es decir, la identidad del bien objeto de la reivindicación, no caben dudas para este operador de justicia considerar que el mismo se encuentra cubierto y cumplido por la parte demandante, siendo que el inmueble descrito en la demanda se compara en cuanto a sus características, linderos y medidas con el identificado en el justo título consignado a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, así como también se evidencia de la Experticia (con la participación de expertos con conocimientos científicos y técnicos) consignada en fecha 20/04/2023 (folios 128 al 145), en la cual concluyeron: “…Revisada la documentación, los Planos de Parcelamiento y Reparcelamiento ya nombrados y una vez constatada la extensión, ubicación y linderos de la Parcela de terreno objeto de la presente Experticia, llegamos a la siguientes conclusiones – La dirección del Inmueble, al cual se trasladaron los Expertos para realizar la experticia, es: Tercera Avenida entre Calles 19 y 20, Casa N°. 19-10, Sector Monte Oscuro, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a una distancia de 20,30 mts lineales del eje de la Calle 19 hasta el comienzo del inmueble. Se anexa Croquis de Ubicación (Anexo Α). Consideramos que el inmueble donde se practica la prueba, si existe en la dirección indicada en el libelo de la demanda.
Esto debido a que, en el libelo de la demanda, en el párrafo correspondiente a INTROITO DE LA ACCIÓN (folio 01) dice textualmente: ... "El cual anexo copia y marcamos "A"; Que demuestra que soy PROPIETARIO LEGÍTIMO de un inmueble constituido por un Edificio denominado MEDIA LUNA; el mismo ha sido concebido como un edificio donde se encuentran apartamentos para uso de habitación y locales comerciales para diferentes prestaciones de servicios. (A EXCEPCION DE LA VIVIENDA A) como lo establece el documento prenombrado marcado "A", con un área de superficie: TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (324,05 mts2), ubicado este inmueble en la avenida 3, entre calles 19 y 20, a treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 Mts) del eje de la calle 19 de la Ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. siendo sus linderos los que seguidamente se copian: NORTE: Casa de la señora Pilar Parra: SUR: Avenida 3 de por medio; ESTE: Casa dea-1) y que personas o cosas lo ocupan Al momento de la Inspección, solo se encontraba en el inmueble objeto de la experticia (Apartamento en Planta Alta), la ciudadana Evelin Josefina Cortez Cariño, titular de la cédula de identidad No. V-15.484.062. a-1-1) En el inmueble objeto de la experticia (Apartamento en Planta Alta), solo se encuentran objetos propios de una vivienda ocupada, tales como muebles, enseres de cocina, camas, ropa en los closets, etc.
a-2)...... con señalamiento del estado actual del inmueble y todos sus linderos, respecto al estado actual de la parte del inmueble, ubicada en la Planta Alta del mismo denominado "Sol y Luna", los Expertos consideran un Estado de Conservación "Regular", para su tiempo de construcción y depreciación observada. a-2-1) Los Linderos actuales del Inmueble en la Planta Alta (Apartamento), según la inspección, son: NORTE: Terreno de Orlando Vale, losa para futura ampliación de la vivienda, de por medio; SUR: Tercera (3ra) Avenida con Vivienda y Local Comercial del mismo Inmueble, de por medio; ESTE: Casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Parra de Galindez; y OESTE: Casa que es o fue de la Sucesión Gómez Pacheco. SEGUNDO: b) Si la existencia real del inmueble señalado con la letra "D" ubicada en la planta alta del edificio, su acceso es por la escalera, con una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (51,17 mts2), está distribuido por un balcón, recibo, cocina, comedor, dos dormitorios, baño general patio y lavadero. Y sus linderos son: Norte: Techo de la vivienda C y losa para futura ampliación de vivienda E; SUR: Techo de vivienda A, techo de local 1: ESTE: Casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Parra de Galíndez; y OESTE: Casa que es o fue de la Sucesión Gómez Pacheco. Esta vivienda está ubicada en la Planta Alta del Edificio Media Luna cuya superficie aproximada de construcción es NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (93,35 Mis?) y su acceso a través de dos escaleras, una de ellas ubicada en el sector Este del edificio. Consta de un pasillo que da acceso a las viviendas. En la planta alta se consiguen las siguientes dependencias: Una (1) vivienda y una losa para futura vivienda. La planta alta se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte que da al terreno de Orlando Jesús Vale; SUR: Con la fachada sur que da a la avenida tercera; ESTE: Con la fachada este que da a la casa de la Sucesión Gómez Pacheco; y OESTE: Con la fachada oeste que da a la vivienda D y En losa. La cual está acreditada en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de fecha 27 de abril del año 2022, el cual se encuentra Protocolizado bajo el Nº. 13, Folio 99, del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2018. Correspondiente al documento de Condominio. Que los expertos levanten un informe fotográfico, con plano de situación y dimensiones del terreno inspeccionado adquirido y propiedad de mi mandante conforme a la documentación suministrada con la demanda y si el área demandada en reivindicación coincide con la que le fuera despojada por la demandada a este. b) Si la existencia real del inmueble señalado con la letra "D" ubicada en la planta alta del edificio, su acceso es por la escalera, al momento de realizar la inspección, los Expertos observaron la existencia de dos (2) Escaleras, para acceder al inmueble en Planta Alta. Una Escalera metálica, que accede directamente a la entrada del inmueble ubicado en planta alta (Apartamento), a través de un Pasillo paralelo a la Vivienda A existente en Planta Baja y otra Escalera de concreto armado, la cual tiene el acceso sellado a la entrada del Apartamento en Planta Alta. b-1) con una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (51,17 mts2),... Según mediciones realizadas por los Expertos, la superficie de la Planta Alta (Apartamento), sin incluir la losa existente en la parte posterior del mismo, es la cantidad de: 11.46 mts de ancho x 4,14 mts de fondo = 47,44 mt2 283 mts de ancho x 1.61 mts de fondo = 4.53 m2 Área Total del Apartamento - 51,97 mt2, según Documento de Condominio, el inmueble en Planta Alta, esta distinguido como Vivienda D, y tiene una superficie aproximada de cincuenta y un metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (51,17 mts2).... Esta diferencia de 0,80 mt2, se encuentra dentro del margen de error aceptable, razón por la cual los Expertos consideran, que esta área de construcción determinada en el sitio, de cincuenta y un metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (51,97 mts2). si se corresponde con el área del inmueble denominado Vivienda D, del Documento de Condominio. b-2) está distribuido por un balcón, recibo, cocina, comedor, dos dormitorios, baño general patio y lavadero. Al momento de la inspección se verifico, que el Apartamento en Planta Alta, está conformado por: Recibo, Comedor, Cocina, Lavadero, un Pasillo, Sala de Baño general y dos …”; por lo que el inmueble reclamado es el mismo sobre el cual el ciudadano JACOBO JOSE CORTEZ CARIÑO, alega derecho como propietario y que el señala como poseído por la ciudadana EVELYN JOSEFINA CORTEZ CARIÑO, todo ello aunado a que la parte demandada tampoco refutó tal identidad, y del cual se desprende la misma identificación del inmueble sub litis. Y así se observa.
Por todo lo expuesto, se origina la convicción de la Jurisdicente para considerar comprobado y cumplido el segundo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria in examine, por lo que consecuencialmente, en virtud de la anterior verificación del cumplimiento pleno de todos sus presupuestos de procedencia, resulta forzoso y acertado en derecho el deber de declarar CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la parte actora sobre el bien inmueble identificado en la parte narrativa del presente fallo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION, incoada por el ciudadano JACOBO JOSE CORTEZ CARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.442.444 domiciliado en la 3era avenida entre calles 19 y 20 Casa N° 19-10 Sector Monte Oscuro, San Felipe Estado Yaracuy, representados judicialmente por los abogados : MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA Y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.580.086 y V-24.634.078 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.073 y 269.291 respectivamente contra la ciudadana EVELYN JOSEFINA CORTEZ CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.484.062 domiciliada en la avenida 3, entre calles 19 y 20 Sector Monte Oscuro, a Treinta Metros con Cuarenta Centímetros (30,40Ms) de eje de la calle 19, San Felipe Estado Yaracuy, representada judicialmente por los abogados MARIA GENARINA VILLEGAS CARDOZA Y ERWING RAMON TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 9.323.227 y V-4.964.573 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.085 y 23.670 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la presente demanda, la ciudadana EVELYN JOSEFINA CORTEZ CARIÑO, ya identificado, deberán restituirle al actor, el inmueble por ella ocupada, constituido por inmueble señalado con la letra "D" ubicada en la planta alta del edificio, su acceso es por la escalera, con una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (51,17 mts2), está distribuido por un balcón, recibo, cocina, comedor, dos dormitorios, baño general patio y lavadero. Y sus linderos son: NORTE: Techo de la vivienda C y losa para futura ampliación de vivienda E; SUR: Techo de vivienda A, techo de local 1: ESTE: Casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Parra de Galíndez; y OESTE: Casa que es o fue de la Sucesión Gómez Pacheco. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad en el presente proceso, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera de lapso por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho ( 28) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Dariangela Yudith Bolaño Álvarez
En esta misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Dariangela Yudith Bolaño Alvares
MdelSCP/
Exp. 8078
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